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T 1100102030002010-02708-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100102040002010-02708-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Félix Torres Barrios y Carlos Alberto Guerrero Murray contra las Fiscalías Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Quince de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas, quienes profirieron “decisiones judiciales contrarias a la dogmática del delito y al procedimiento penal aplicable de conformidad con el art. 6 de la Ley 906 de 2004”; en consecuencia, pidieron la revocatoria de “las resoluciones adiadas 8 de abril de 2010 y 15 de octubre de 2010, y en su lugar se declare la nulidad parcial de todo lo actuado respecto del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, realizado en las fechas según los informes de policía judicial así: el día 23 de enero de 2007 (337 kilos, Antioquia); el día 27 de marzo de 2007(515 kilos); el día 3 de julio de 2007(102 kilos); el día 22 de septiembre de 2007(241 kilos); 5 de noviembre de 2008 (250 kilos)”.

En virtud de lo anterior deprecaron, adicionalmente, la orden para que la investigación en su contra se surta “bajo los cánones de la Ley 906 de 2004, procedimiento aplicable comoquiera que era el que estaba vigente al momento de la realización de los hechos”. Como sustento de sus pretensiones, los demandantes adujeron los supuestos fácticos que a continuación se compendian: Por la supuesta existencia de una organización criminal, con asiento en Turbo, dedicada al tráfico de estupefacientes hacia el exterior, la Fiscalía Quince Adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima ordenó, mediante la resolución de 11 de julio de 2006, apertura de investigación previa.

En desarrollo de la misma, la Policía Nacional informó de incautaciones de drogas ilegales, que tuvieron lugar los días 23 de enero, 27 de marzo, 3 de julio y 22 de septiembre de 2007, y 5 de noviembre de 2008, en el departamento de Antioquia. El 4 de agosto de 2009, el C.T.I. capturó a Félix Torres Barrios y Carlos Alberto Guerrero Murray, personas a las que el fiscal de conocimiento les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de de libertad provisional.

Finalmente, el 8 de abril de 2010 la “Fiscalía” en comento dictó resolución de acusación frente a los mencionados sujetos, “como coautores responsables a título de dolo, del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes agravado”; no obstante que “la defensa en los alegatos precalificatorios no estaba de acuerdo con el trámite que se le venía dando al proceso de la referencia”.

La precitada decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, quien para el efecto profirió la respectiva decisión el 15 de octubre pasado. Con sus actuaciones, las accionadas incurrieron en nulidad, por cuanto le imprimieron al asunto el trámite de la ley 600 de 2000, sin reparar en que las “incautaciones de droga ilícita” se dieron para un lugar y en un momento en el que ya estaba vigente la 906 de 2004, con lo cual la detención preventiva de los reclamantes en esta sede constitucional se “ha debido proferir [por] un Juez de Garantías y no [por] la Fiscalía”.

El vicio no fue decretado, “a pesar de mediar solicitud” (folios 1 a 28). 2.- El Fiscal Sesenta y Dos Delegado ante el Tribunal de esta capital manifestó su oposición a la prosperidad de la tutela, porque “en forma razonada y sustentada cumpli[ó] con [su] obligación funcional de decidir el recurso de apelación interpuesto en tiempo, sin que hubiese el Despacho avizorado nulidad alguna que en ese instante procesal debiera declarar de oficio”; apuntó, además, “que lo pretendido por los accionantes corresponde a asuntos a dilucidar al interior del trámite del proceso penal en curso, pues la nulidad que pretende le decrete el Juez constitucional, aún tiene posibilidades probatorias para poderla invocar en la etapa de juicio en curso, es decir, que la acción de tutela se tornaría prematura” (folios 38 a 40).

De su parte, la Fiscalía Quince Adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima adujo que con su actuación “no ha vulnerado el debido proceso y mucho menos se ha presentado violación al derecho de defensa”; precisó que la investigación penal a la que alude el presente amparo, “nació bajo los parámetros de la ley 600 de 2000, toda vez que la información frente a la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes hacia el exterior y que su operación se realizaba desde el Golfo de Urabá, Antioquia, se obtuvo el 27 de junio de 2006 informe No. 42483…” (folios 83 a 85).

Por último, la Procuradora Judicial 19 Judicial II Penal, en su calidad de sujeto dentro del proceso que aquí atañe, concurrió para expresar que en su sentir la queda invocada es improcedente, pues, los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa para alegar la “nulidad” que ahora se pretende, como lo son “el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para disponer de las audiencias preparatoria y pública, e inclusive la oportunidad procesal prevista por el artículo 407 del mismo Estatuto Adjetivo”.

Advirtió que frente a las autoridades cuestionadas, la “la petición de existencia de una causal de nulidad por adelantamiento del proceso penal bajo la ritualidad de la ley 600 de 2000” fue extemporánea, pues se radicó mediante escrito denominado “adición recurso de apelación incoado en contra de la resolución de acusación”, introducido a los autos “a última hora, y vencida la oportunidad procesal del traslado común de que trata el inciso 4 del artículo 194 de la Ley previamente citada” (folios 87 a 93).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte no accedió al amparo, al considerar que el mismo es improcedente cuando “se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso”; puntualizó que en el presente asunto, los demandantes “pueden solicitar ante el juez de conocimiento la nulidad de las actuaciones que estimen violatorias de sus garantías fundamentales” (folios 100 a 109).

LA IMPUGNACIÓN Los demandantes atacaron la anterior determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 117). CONSIDERACIONES 1.- Con la presente queja se cuestionan la resolución de acusación de 8 de abril de 2010, proferida por la Fiscalía Quince de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, por medio de la cual se llamó a responder en juicio a Félix Torres Barrios y Carlos Guerrero Murray “como coautores responsables a título de dolo, del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes agravado”, y la determinación que en segunda instancia la confirmó, proveniente de la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En apoyo de la censura, aducen los promotores del amparo que tales actuaciones omitieron declarar que el proceso penal que en su contra se sigue es nulo, pues, desde su perspectiva, se desarrolló bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, no obstante que “las incautaciones [de estupefacientes] que se endilgan” ocurrieron para un lugar y en un momento en el que ya estaba vigente la 906 de 2004. 2.- La acción constitucional presentada en los anteriores términos resulta improcedente, porque existen procedimientos normales expeditos frente a la presunta irregularidad que afirman los accionantes se presentó dentro del proceso que actualmente se les adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, circunstancia que elimina la viabilidad de la tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

En efecto, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite permiten advertir que en la causa adelantada contra Félix Torres Barrios y Carlos Alberto Guerrero Murray por el ilícito reseñado, se encuentra pendiente de la intervención de los sujetos procesales en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, artículo 400 de la Ley 600 de 2000, así como del proferimiento de la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, artículo 410 ejúsdem, escenarios adecuados para plantear la nulidad que aquí se invoca. 3.- Ahora bien, circunscrito el examen a las actuaciones de las Fiscalías accionadas, no se advierte que ellas hayan omitido la resolución de petición alguna de nulidad por trámite inadecuado del asunto, pues, como lo refirió la Procuraduría Delegada en su intervención en esta sede, y lo confirma la resolución proferida el 15 de octubre de 2010, proferida por la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el mencionado vicio pretendieron los interesados plantearlo a través del escrito denominado “ADICIÓN RECURSO DE APELACIÓN INCOADO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN”, el cual resultó ser extemporáneo. 4.- Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2010-02708-01