CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala del 19 – 01 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02292-00 Decídese la acción de tutela promovida por DAMARIS ARRIETA VERGARA contra los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL, ambos de Planeta Rica, Córdoba, y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
ANTECEDENTES 1.- Expone la actora que el Tribunal accionado incurrió en “ vía de hecho ”, toda vez que no la enteró del amparo constitucional adelantado por la señora Elvia Guerra Castellanos, a pesar de ser tercera interesada en su resultado. 2.- Como sustento de lo anterior, expone la gestora que la señora Guerra Castellanos incoó demanda reivindicatoria en su contra respecto de una parte del predio matriculado bajo el número 148-0005319, asunto asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba.
Agrega, que el despacho dictó sentencia nugatoria de las pretensiones por ausencia de legitimación en pasiva, providencia confirmada por el ad quem, al resolver la apelación formulada por la demandante. Inconforme con las providencias anteriores, la señora Elvia Guerra formuló acción de tutela ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pues, en su sentir, los jueces debieron “ aplicar la figura jurídica de intervención del tercero, conocida como llamamiento del poseedor, como lo ordena el artículo 59 del C.P.C. ”, resguardo que acogido, se ordenó dejar sin efecto los fallos criticados para que previo a ello, los funcionarios accionados procedieran a vincular al sub judice al poseedor del inmueble inmiscuido en el mismo.
En desacuerdo con lo resuelto por el cuerpo colegiado, acude la accionante al actual auxilio, primero, porque “ jamás fue notificada” de su trámite y, segundo, porque el Tribunal incurrió en error si se tiene en cuenta que el aludido artículo 59 dispone que para poder citar al “ poseedor ” debe “ existir prueba en el expediente de la identidad de éste y en el caso de autos ”, no militaba tal evidencia. A la luz de lo narrado, pide que por este medio se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, consecuencialmente, en firme las providencias dictadas en el proceso ordinario comentado. 3.- Admitida la solicitud y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo suplicado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquél resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin a ese debate.
Estima la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para protección de derechos fundamentales. 2. En el caso concreto, se observa que la irregularidad denunciada, se predica de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que la señora Elvia Guerra Castellanos formuló contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Planeta Rica, Córdoba, de donde resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se reitera, éste no procede frente a decisiones emitidas en asuntos de similares aristas que lo único que les resta es su eventual revisión, punto final de la justicia constitucional. 3.
De otra parte, es menester precisar que la tutela no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado de la actuación, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.
En el caso actual, afirma la actora que no fue enterada de la existencia de la acción que culminó con el fallo líneas atrás reseñado. No obstante, la Magistrada ponente de tal decisión le manifestó a la Corte que “ la acción fue admitida mediante auto el 10 de mayo de 2010, en el mismo proveído, se resolvió vincular como posible sujeto pasivo a la señora Damaris Arrieta Vergara, decisión que le fue notificada, como consta en planilla de imposición de envíos del servicio postal 472 ”, oficina de correos que le informó, ante indagación personal que hizo sobre el asunto, “ que los telegramas enviados a las direcciones anotadas fueron entregados, hecho que también se constató en el archivo de correspondencia devuelta que se lleva en la Secretaría del Tribunal ”, pues allí no aparecen rechazadas (fls. 150, 151 y 158). 4.
Lo anteriormente expuesto reafirma el ya avizorado fracaso del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por DAMARIS ARRIETA VERGARA contra los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL, ambos de Planeta Rica, Córdoba, y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1. Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.
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