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T 1100102030002010-02291-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 19 de enero de 2011). Ref.: 100102030002010-02291-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ SERRANO contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderada especial, acude a la acción de tutela porque afirma que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la recta administración de justicia, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFIN” promovió contra los señores MARÍA NIDIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y FABIO MESA. 2.

Como hechos en los que apoya la referida acción de tutela el interesado, tras precisar que en el indicado trámite compulsivo se produjeron varias cesiones respecto del crédito perseguido por la entidad ejecutante, la última, a su favor, manifiesta que emitida la sentencia que ordenó seguir adelante con el trámite compulsivo, liquidado el crédito y avaluado el inmueble gravado, se programó para el 26 de abril de 2010 la respectiva diligencia de remate.

Indica que la almoneda se realizó ese día, no obstante que el expediente estaba “al despacho del señor juez” desde el día 7 de abril de 2010, cuestión que, según afirma, impedía “que los posibles postores tuvieran acceso” al proceso, además de lo cual el “certificado de libertad y tradición del inmueble a rematar fue expedido (…) el mismo día (…) unas horas antes del remate” (fls. 110 y 111, cdno. 1).

El promotor de la demanda de amparo constitucional afirma que la profesional del derecho que representaba los intereses de la parte ejecutante recurrió el proveído que aprobó la subasta en la cual se le adjudicó el bien a la señora LUZ MARINA RINCÓN DE VACA, pero el Tribunal mantuvo la decisión a través de auto emitido el 22 de septiembre de 2010. 3.

Solicita, como consecuencia de lo relatado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se declare la nulidad de “la diligencia de remate surtida el 26 de abril de 2010 y por ende el auto que aprueba esa diligencia, a su vez se disponga la devolución de los dineros pagados por la señora Luz Marina Rincón de Vaca, quien remató el referido inmueble y se ordene al titular del Juzgado fijar nueva fecha para que se surta la diligencia de remate con las formalidades que establece la ley” (fl. 113). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinado el expediente surge claro que la demanda de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ SERRANO resulta improcedente por virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir las pretensiones formuladas, la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.

Lo anterior teniendo en cuenta que si el propósito de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, a que se “decrete nula la diligencia de remate surtida el día 26 de abril de 2010 y por ende el auto que aprueba dicha diligencia” (fl. 113), y es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión de carácter legal -no constitucional- que ciertamente escapa al escenario de la tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).

Al respecto se ha señalado que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.

Corrobora la mencionada improcedencia el hecho derivado de que la problemática expuesta para dar soporte a la acción de tutela se relaciona con aspectos que la parte interesada sometió a consideración de los funcionarios competentes, a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación interpuestos contra el auto que aprobó la subasta del bien hipotecado, y como de acuerdo con los soportes allegados al proceso de tutela se establece que esos medios de impugnación fueron resueltos en forma adversa con fundamento en las reflexiones de orden legal expuestas en los autos de 9 de julio y 22 de septiembre de 2010 (fls. 61 al 64 y 75 al 79), debe descartarse la intervención del Juez constitucional, ya que los jueces concluyeron, en suma, que las supuestas irregularidades aducidas por el aquí accionante no comportaban la falta de formalidades del remate, de modo que la subasta realizada y aprobada debía mantenerse incólume, proceder que, en sentir de esta corporación, no puede calificarse como ilegítimo y, por ende, impide predicar la presencia de una vía de hecho. 4.

Con apoyo en lo expuesto, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-02291-00