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T 1100102030002010-02290-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2010-02290-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Leonardo Chavarro Forero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jaime Humberto Araque González, Carlos Alejo Barrera Arias y Gloria Isabel Espinel Fajardo, y el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad, honra, trabajo y libertad, el promotor del amparo solicita ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá decretar la cesación del incidente de desacato y levantar las medidas sancionatorias impuestas mediante providencias de primera y segunda instancia de 6 y 24 de mayo de 2010, respectivamente, y, en consecuencia, disponer el archivo de las diligencias adelantadas en contra suya. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Con ocasión de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo de Familia el 8 de octubre de 2009 mediante la cual tuteló el derecho de petición a favor de Martha Cecilia Alarcón Ramírez, se inició incidente de desacato por considerar que el Instituto de Seguro Social no había dado cumplimiento a la orden constitucional, escenario en el que no fue notificado del auto de apertura ni del trámite de la correspondiente tutela porque para entonces desempeñaba las funciones de Gerente Nacional de historia laboral y nómina de pensionados, cargo que no tiene ninguna relación con el proceso de decisión de prestaciones económicas.

Después de haber sido nombrado Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguro Social, según resolución de 1 de marzo de 2010, posesionado el 4 del mismo mes y año, el citado juzgado dirigió a su nombre el oficio No. 0616 de 27 de abril de 2010 indicando el trámite incidental iniciado por Martha Cecilia Alarcón Ramírez, el cual fue recibido en las oficinas de la seccional cundinamarca de la calle 19 No. 14-21 de esta ciudad, cuando el despacho de la Vicepresidencia de Pensiones está ubicado en la carrera 10 No. 64-28 de Bogotá, por lo que nunca fue notificado ni tuvo conocimiento del mismo.

Mediante providencia de 6 de mayo de 2010 el juez a quo lo sancionó con 15 días de arresto en establecimiento carcelario y lo condenó a una multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales, determinación reformada por el Tribunal accionado, quien al conocer de la consulta dispuso disminuir la sanción de arresto a cinco (5) días a cumplir en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y mantuvo la pecuniaria.

Las decisiones adoptadas por las autoridades acusadas aunque comunicadas con oficio recibido en las oficinas de la Seccional Cundinamarca no le fueron notificadas personalmente ni siquiera de la actuación tendiente a hacerle saber que se encontraba en desacato por incumplimiento del fallo de tutela, salvo la comunicación que recibió a su nombre el 22 de octubre de 2010, a través de la cual se le informó sobre el cobro persuasivo iniciado por la Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura.

Ante el Juzgado Octavo de Familia el 26 de octubre último solicitó dejar sin efectos la sanción proferida o su suspensión, toda vez que la orden impartida había sido cumplida; además explicó las actuaciones adelantadas para tal efecto y peticionó reconsiderar su decisión y manifestar en qué aspectos no había sido acatado el fallo de tutela.

Con auto de 2 de noviembre de 2010, el juzgado denegó por improcedente la referida petición argumentando que la decisión proferida se encontraba debidamente ejecutoriada y confirmada por el Superior. Debido a las anteriores circunstancias, alega que el juzgado no estableció si en realidad hubo dolo o culpa que comprometa su responsabilidad subjetiva, pues nunca conoció de la acción de tutela iniciada por Martha Cecilia Alarcón Ramírez, ni fue notificado personalmente de la sanción impuesta, ya que el hecho de que los oficios provenientes del juzgado fueran radicados en el Seguro Social Seccional Cundinamarca, no implica que hubiese tenido conocimiento de ello. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta la documental allegada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, dicho instrumento de defensa no resulta apto para debatir las determinaciones adoptadas en procesos de naturaleza constitucional, los cuales tienen en su particular régimen procesal los medios de impugnación y censura que son eficaces para tramitar las inconformidades a que haya lugar, sin que, por regla general, pueda acudirse a la solicitud de amparo para tales efectos. 2.

Conforme al anterior aserto, si en el sub examine el accionante considera que no fue notificado en legal forma de la apertura del incidente de desacato que se promovió dentro del proceso de tutela adelantado por Martha Cecilia Alarcón Ramírez contra el Instituto de Seguro Social, tal circunstancia de haberse presentado efectivamente debió alegarla ante los jueces que impulsaron y definieron el referido asunto, a través de los mecanismos procesales correspondientes, para que luego de examinar su viabilidad se adoptara la decisión correspondiente en derecho.

Ahora, aún cuando asevera haber solicitado al juzgado, el 26 de octubre de 2010, dejar “sin efectos la sanción proferida o se suspendiera la misma toda vez que la orden impartida había sido cumplida (…)” (fl. 81), el expediente remitido devela que petición en tales términos provino de Aura María Acosta Bravo, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca y D.C., quien en el correspondiente escrito no planteó ante el funcionario de conocimiento las singulares circunstancias de falta de notificación en que cimienta la queja constitucional.

En él su signataria, hizo énfasis en el supuesto cumplimiento del fallo de tutela y la presencia de un hecho superado “por carencia actual de objeto”, pero ningún planteamiento mereció lo relativo a la notificación de la sentencia de tutela ni mucho menos de la apertura del incidente de desacato y decisiones adoptadas al interior de esa articulación. Por ello, si en el expediente no obra soporte en torno a que el actor en tutela hubiera presentado a los funcionarios competentes escrito alguno con el propósito de someter a su consideración las supuestas irregularidades en que edifica su reclamo, el tema planteado desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

A este respecto, conviene memorar el carácter subsidiario de la acción de tutela, que determina la prevalencia de los medios comunes de defensa judicial para brindar protección a las garantías esenciales, de tal suerte que existiendo éstos el amparo no puede actuar en forma paralela, ni sirve al propósito de sustituirlos, pues “ …mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales (…)” (sent. 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00). 3.

Consecuente con lo anterior, procede denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-02290-00