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T 1100102030002010-02288-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 19 de enero de 2011). Ref.: 1100102030002010-02288-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora MARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.

ANTECEDENTES

1. MARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ presenta solicitud de amparo constitucional porque considera que en el trámite del concordato que ella tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 2. Como sustento de la acción instaurada manifiesta que “contra la providencia del 13 de enero de 2010” dictada por el Juzgado acusado en el sentido de “dar por terminado” el citado proceso concursal, “interpuso acción de nulidad según lo dispuesto por el art. 140 numeral 4 y 7 del C. de P. C.” que se denegó mediante decisión de 7 de abril de 2010.

Afirma que ese proveído fue confirmado por el Tribunal competente, por lo que se estructuró, entonces, el quebranto de los derechos fundamentales invocados, dado que el desistimiento tácito en el que se apoyó la terminación del citado trámite, “es únicamente aplicable a los procesos ejecutivos” (fl. 1, cdno., 1). La accionante precisa que “mi anterior apoderado no recurrió la providencia del 13 de enero de 2010 en razón a que presentó renuncia irrevocable el 27 de marzo de 2008” y de cualquier manera “el Juez no puede cometer arbitrariedades o estar al margen de la ley” (fl. 1). 3.

Pide, por tanto, que se conceda la protección constitucional demandada y que “se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 13 de enero de 2010” (fl. 2). 4. Aunque la acción constitucional en forma expresa no se dirigió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el auto admisorio de 11 de enero de 2011, se ordenó vincularlo porque la demanda se hacía extensiva a esa autoridad judicial.

CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, como es evidente que la acusación constitucional presentada por la señora MARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en rigor, no se orienta a criticar las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en relación con la negativa a declarar la nulidad procesal solicitada, sino que su propósito se dirige a cuestionar la decisión con la cual el funcionario del conocimiento declaró terminado el concordato instaurado por la accionante, surge claro que el amparo solicitado, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente, habida cuenta que la interesada, en la calidad aludida, no interpuso contra esa determinación los recursos ordinarios que el estatuto procesal civil contempla.

Por consiguiente, siendo evidente que frente a la providencia de 13 de enero de 2010 mediante la cual la autoridad judicial demandada declaró la terminación del citado trámite concursal, no se formularon los medios de impugnación que se tenían a disposición, esto es, la reposición -principal- y la apelación -subsidiario-, consagrados en los artículos 348, 351-7º del C. de P. C., la única solución permitida para el juez constitucional es declarar impróspera la protección solicitada.

La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, pues, aquélla procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La Corte precisa que si bien es cierto que el profesional del derecho que en el citado proceso judicial representó a la señora MARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en memorial presentado el 27 de marzo de 2008 manifestó su intención de renunciar al poder especial conferido, debe destacarse que como esa dimisión no fue aceptada, ni comunicada a la parte interesada, en virtud de lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 69 del estatuto procesal civil, el mencionado representante judicial debía continuar actuando en dicha calidad, porque solo hasta el 10 de marzo de 2010 la demandante constituyó un nuevo apoderado especial (cfr. fls. 89 y ss.). 3.

Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. La Secretaría de la Sala devolverá el expediente suministrado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-02288-00