CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02287-00 Decídese la acción de tutela promovida por GLORIA ESTHER BARBOSA MARTÍNEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria S.A.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente resguardo por considerar que los accionados le quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia al interior del juicio ordinario de revisión de contrato en el que ella fungió como demandante. 2. La queja constitucional se apuntala en los hechos que se sintetizan enseguida: La actora adquirió un crédito en UPAC por valor de “ $30.740.000 ” para la adquisición de vivienda, obligación que aunque pagó en su totalidad, no se extinguió debido al “ cómputo de la DTF en el sistema UPAC” a la “ indebida capitalización de intereses ” y a “ la aplicación por parte de la entidad de tasas superiores a las pactadas ”, circunstancias que la condujeron a demandar al banco Colpatria con el propósito que judicialmente se ordenara “ la reliquidación de sus créditos hasta el 31 de diciembre de 1999 y la reestructuración a partir de esa fecha hasta que se cancelara el crédito y se restituy[eran] los valores cobrados en exceso ”, asunto asignado al Juez tutelado quien, “ con base en las pruebas recaudadas y aportadas en el proceso en legal forma ”, dictó sentencia negando las pretensiones, providencia que el Tribunal, “ luego de dos años largos ”, decidió confirmar.
Discrepa la gestora de la resolución anterior, porque el juzgador, de un lado, hizo valer, como sustento de la misma las Circulares Externas 007 y 048 de la Superintendencia Bancaria, examen que lo condujo a descalificar el peritaje hecho “ por un experto…que estableció una diferencia a favor de la deudora, con respecto a la realizada por el Banco acreedor, desestimación que hace sin hacer un análisis financiero ” y, de otro, pasó por alto el precedente consagrado en la sentencia “ SU-846-00 ” emanada de la Corte Constitucional en la que se estableció “ tajantemente que son los jueces … los que deben hacer las revisiones de los contratos ”.
Luego de informar que contra el fallo del ad quem interpuso sin éxito recurso de súplica, de reproducir apartes de providencias emitidas, según se afirma, por esta Sala de Casación que hablan sobre las “ Circulares Externas ” en el sentido que “ no son norma jurídica de alcance nacional ” por lo tanto “ no pueden estar por encima de la Ley, ni mucho menos por encima de los fallos de exequibilidad de la Corte Constitucional ”, de concretar los yerros en que incurrió el cuerpo colegiado accionado como, entre otros, no apreciar las pruebas obrantes en el expediente, y de citar en extenso fallos de la Corte ya mencionada, relacionados con obligaciones hipotecarias en UPAC, pide la actora que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil Familia- revocar las providencias cuestionadas y proveer de nuevo, teniendo en cuenta lo dicho en el escrito genitor de la acción. 3.
Admitida a trámite tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Los motivos que conducen a la señora Gloria Esther Barbosa Martínez a impetrar el presente amparo guardan relación con las sentencias que sellaron las instancias al interior del asunto judicial en el cual fue parte demandante, pues, en su sentir, esas providencias desatendieron precedentes constitucionales y, por si fuera poco, no se soportaron en las pruebas adosadas. 2.
Desde esa perspectiva ha de decirse que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 4. Escrutadas las evidencias aportadas por la actora se observa que el 12 de marzo de 2010 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dispuso confirmar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones invocadas por la señora Barbosa Martínez.
De igual forma se advierte, que el amparo objeto estudio se impetró el 15 de diciembre pasado, es decir, cuando han transcurrido más de nueve (9) meses del fallo proferido, término que rebasa, sin duda alguna, “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De manera que si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 5.
Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por GLORIA ESTHER BARBOSA MARTÍNEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-02287-00