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T 1100102030002010-02285-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2010 02285 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Carmen Lucía Plata Rueda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Luis Roberto Suárez González, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de la buena fe y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al tramitar la alzada formulada por los ejecutantes frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo promovido por Angélica Mesa de Torres y Manuel Anselmo Torres Mesa en su contra y en la de Mauricio Galán González y Ana Judith González de Galán. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que los mencionados demandantes instauraron la referida acción ejecutiva con miras a obtener el pago de unos cánones de arrendamiento que supuestamente le adeudaban los ejecutados, aportando como título ejecutivo fotocopia del contrato suscrito entre las partes, “debidamente autenticada (sic) por el Juzgado 55 Civil Municipal” donde cursa el proceso de restitución de inmueble arrendado y, “ contraviniendo el factor de competencia establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ”, señalaron que se trataba de un proceso de mayor cuantía, aseveración que resulta equivocada toda vez que la pretensión mayor ($1.744.899) no excedía el valor de noventa salarios mínimos legales vigentes que consagra el artículo 19 ibídem. 3.

Que a pesar de lo anterior, el juzgado de conocimiento tramitó el juicio y, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008, declaró probada la “ excepción de inidoneidad del Título Ejecutivo ”, decisión frente a la cual el apoderado de la parte actora “en un acto totalmente inconcebible e improcedente legalmente” interpuso recurso de apelación, habiéndole sido concedido por el juzgador de primera instancia. 4.

Que el Tribunal accionado sin tener competencia funcional para conocer de la alzada, por medio de providencia de 18 de enero de 2010, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y cobro de lo no debido; consecuentemente, dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de $36.838.814. 5.

Que su apoderada formuló incidente de nulidad, petición que la magistrada ponente rechazó de plano por auto de 11 de febrero de 2010, decisión que, mediante proveído de 30 de abril de ese mismo año, confirmó la Sala dual al desatar el recurso de súplica que interpuso. 6. Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho, habida cuenta que carecía de competencia funcional para conocer del asunto. 7.

Que la acción de tutela cumple con el principio de inmediatez, toda vez que el proceso ejecutivo no ha culminado, pues se encuentra “ en la etapa previa a la entrega de los dineros fruto de los embargos solicitados, al apoderado de la parte demandante”. 8. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido juicio, a partir del mandamiento de pago; subsidiariamente, pide que se invalide el trámite surtido en segunda instancia. 9.

La autoridad judicial accionada, hasta la fecha, no ha dado respuesta al escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal accionado profirió las providencias censuradas – 18 de enero, 11 de febrero y 30 de abril de 2010-, sin que sea excusa aceptable para explicar la demora en promover la acción de tutela, la esgrimida por la actora, consistente en que el proceso ejecutivo aún “ no ha culminado ”, por cuanto es palpable que el objeto de su queja es lo resuelto en aquellas decisiones, petición que solamente vino a elevar el 14 de diciembre de 2010; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. 2010 02285 -00