CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02284-00 Decídese la tutela promovida por la sociedad DELTA SERVICIOS INMOBILIARIOS LTDA., frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la actora, a través de apoderado, que acude al presente amparo en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, quebrantados, en su opinión, por la Corporación accionada. 2.- En apoyo de la queja expone la accionante, en síntesis, que incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra el Fondo Interprofesional Unión Javeriana Asociación Mutual Fijar, José Yesid Tarazona Mena, Gabriel Ricardo Bohórquez Bentancourt, Ligia Cristina Otálvaro de Bohórquez, Álvaro Mauricio Paredes, Marina Ferro de Paredes y Germán Restrepo Aguillón. Agrega que si bien la garantía correspondía a una hipoteca de mayor extensión celebrada con la persona jurídica mencionada, demandó a los propietarios de las unidades habitacionales construidas en el terreno, porque “ el derecho real…afecta al bien inmueble, así como a los bienes muebles o inmuebles que hacen parte del bien hipotecado ”.
Acota que rituado el asunto, se dictó sentencia que los señores Paredes impugnaron, recurso resuelto por el Tribunal accionado quien, en esa labor, declaró la prescripción alegada. Debido a ello –prosigue-, el Juez Treinta y Seis Civil del Circuito la condenó a pagar $7.851.335 por concepto de agencias en derecho a favor de cada uno de los ejecutados vencedores, que no contentos con la cifra pues, en su sentir, esa operación debió realizarse “ sobre el total de la liquidación del crédito ”, la objetaron, y aunque lograron que el despacho incrementará la condena a $15.000.000 “ para cada uno ”, apelaron tal asignación. Añade que al desatar la alzada, el cuerpo colegiado resolvió aumentar el monto de las referidas agencias a $40.000.000 “ para cada uno de los apelantes ”.
Censura la actora el anterior quehacer judicial porque, en su opinión, la Corporación no realizó “ un análisis claro [y] consistente del valor de las pretensiones, de la naturaleza y [de la] calidad de la gestión …”, y, además, confundió “ las pretensiones al tiempo de la demanda con la liquidación judicial del crédito ya que la sumatoria de las pretensiones es por valor de novecientos siete millones doscientos cuarenta y un mil ochocientos doce pesos ($907.241.800.00) –sic- no como erradamente considera el Tribunal de $4.097.528.594 ”.
Adicionalmente –continúa-, el juzgador no tuvo en cuenta el principio de equidad, de haberlo hecho, habría concluido que el porcentaje por “ las agencias en derecho ” no superaba los $8.855.587, ni el Acuerdo 1887 de 2003 que consagra los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar estipendios como el memorado. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. No hay duda que el amparo ahora deprecado, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en esa tarea. 2.
Ahora bien, en el caso actual la decisión cuestionada no se torna antojadiza o arbitraria, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, obsérvese que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir de la forma en que lo hizo tuvo en cuenta varios aspectos, entre ellos, la duración del juicio –más de 10 años en trámite-, las agencias por $287.000.000 decretadas a favor de la ejecutante –hoy accionante-, respecto de los demandados que perdieron el litigio, el mandamiento ejecutivo en el que se había ordenado a todos y cada uno de los ejecutados pagar “ el total de lo solicitado ”, el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del mismo año, los criterios para tazar emolumentos como el ventilado, que no eran otros que: el valor de la pretensión, la naturaleza y calidad de la gestión, la aplicación de un porcentaje no superior al 15%, “ que será inversamente proporcional a la cifra que se tome como base” y “la equidad … que excluye la posibilidad de fijar como valor de las agencias una suma que llegue a equipararse al valor de la obligación ”.
Realizado ese análisis, concluyó el ad quem que las agencias en derecho “ teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte demandada” sería de “$40.000.000 para cada uno” de los ejecutados favorecidos, “cantidad que correspond[ía] a un 0,9761% del monto que arrojó la liquidación del crédito ”.
Desde esa perspectiva, es claro que el sentenciador efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
En ese orden, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 3.
Sin más discernimientos la Sala negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por sociedad DELTA SERVICIOS INMOBILIARIOS LTDA., frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-02284-00