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T 1100102030002010-02283-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1660 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002010-02283-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES 1. El accionante presenta demanda de amparo constitucional respecto de los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el propósito de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la moralidad administrativa. 2. Para efectos de dar fundamento a la protección incoada el promotor de la indicada petición manifiesta que el 6 de mayo de 2010 el señor HERNANDO ALBERTO GUERRERO GUÍO promovió, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, demanda de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha ciudad.

Agrega que el funcionario que se desempeñaba como tal en el mencionado Juzgado Civil del Circuito, renunció a ese cargo el 13 de mayo de 2010, y no obstante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sesión de la misma fecha, aceptó dicha determinación, el 20 de mayo siguiente, por la manifestación expresa del interesado, dicha Corporación “ordena suspender los efectos” de la dimisión admitida con anterioridad (fl. 2, cdno. 1).

El actor constitucional precisa que ese proceder del Tribunal constituye “una vía de hecho administrativa y una inmoralidad administrativa”, en cuanto que contraría lo dispuesto por los artículos 122 del Decreto 1660 de 1978 y 149-1º de la Ley 270 de 1996, pues, “la renuncia es irrevocable desde el momento en que sea regularmente aceptada”.

Indica que el mencionado funcionario sin tener en cuenta que “se encontraba legalmente retirado del servicio y en cesación de funciones (…) dictó sentencia dentro de la acción de tutela promovida por HERNANDO ALBERTO GUERRERO GUÍO, lo que genera un vicio procedimental insaneable en el trámite de ésta y carece de validez el fallo emitido en primera instancia”, ya que si bien fue impugnada esa providencia, el Tribunal acusado la confirmó mediante sentencia de 29 de junio de 2010 (fl. 2 y 3). 3.

Como consecuencia de lo anterior, demanda que se deje sin valor “la decisión de suspender los efectos de la renuncia aceptada al cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, [y] como consecuencia de lo anterior declare la nulidad de la actuación cumplida dentro de la acción de tutela incoada por HERNANDO ALBERTO GUERRERO GUÍO a partir, inclusive, del fallo proferido el 21 de mayo de 2010, [para que] se emita el fallo que en derecho corresponda” (fls. 5 y 6). 4.

Por auto de 11 de enero del 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, se concluye que la demanda de tutela presentada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por haber decidido el 20 de mayo de 2010 “suspender los efectos de la renuncia aceptada” al doctor MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, en calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que con total prescindencia de la legitimación o interés que el accionante, señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA, pueda tener para cuestionar esa puntual actividad de la indicada autoridad judicial, lo cierto es que la demanda materia de estudio fue radicada el 24 de noviembre de 2010 (fls. 1), por lo que surge evidente que se trata de una solicitud de protección constitucional formulada tardíamente, pues transcurrió un lapso superior a seis (6) meses luego de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite concluir el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.

Ciertamente las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, pero también es claro que por cuenta de los principios de urgencia, celeridad y eficacia-, como en repetidas ocasiones se ha sostenido, ante la hipótesis de vulneración de derechos fundamentales es imperativo que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta afectación o amenaza.

De manera que si la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política, orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el indicado sentido, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, se está, entonces, ante una actuación tardía que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, cuestión que impone proceder en la forma advertida en precedencia. En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Criterio que la Sala ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Tampoco puede prosperar la protección constitucional incoada en relación con las acusaciones presentadas por la actividad que cumplieron el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso de tutela que instauró el señor HERNANDO ALBERTO GUERRERO GUÍO, pues el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto que se pretende criticar decisiones adoptadas en el interior de un proceso judicial de igual naturaleza jurídica, que tiene previstos de manera especial los puntuales mecanismos de defensa e impugnación a los que pueden acudir los intervinientes en ese trámite extraordinario, en las precisas oportunidades que el legislador estableció para el efecto.

Debe tenerse presente que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al tramitar y definir sobre el señalado mecanismo constitucional, no es un nuevo mecanismo de tal naturaleza el idóneo para contrarrestar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada.

En relación con este específico tópico, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 4.

Con fundamento en lo expuesto, se deniega la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-02283-00