Micelio
T 1100102030002010-02282-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2010-02282-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela promovida por Antonio Nariño Hios contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y los principios de favorabilidad, presunción de inocencia, entre otros, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 4 de agosto de 2009 por medio de la cual el Tribunal confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de 220 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión de los delitos agravados de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años. 2.

Como fundamento de su petición expone, en síntesis, que dentro de la causa seguida en contra suya se desconocieron los principios de concentración e inmediación, por cuanto el juez que presidió la audiencia de juicio oral no fue quien motivó la sentencia condenatoria, tanto más si se tiene en cuenta que “dicha argumentación fue producida 3 meses y 12 días de haberse anunciado el sentido del fallo”.

Igualmente acusa de vía de hecho la decisión del Tribunal porque en su sentir se apartó del procedimiento establecido en materia probatoria, asignando a los peritos el papel de testigos de referencia para declarar sobre hechos no conocidos por ellos de manera directa, y en fin restó mérito a “las protuberantes carencias de la investigación realizada por la Fiscalía…”, confirmando la sentencia condenatoria con base en “el testimonio único de la supuesta víctima (…)”, incurriendo de esa manera en una errónea evaluación probatoria. 3.

La Sala de Casación Penal, a quien primeramente fue asignada la demanda de tutela, la envió por competencia a la Sala Civil de la Corte, argumentando haber intervenido en las actuaciones acusadas de atentatorias de los derechos fundamentales mediante providencia de 19 de mayo de 2010 por cuya virtud inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y demás elementos de juicio que obran en el expediente, deviene claro la improcedencia del amparo, toda vez que el cuestionamiento constitucional involucra la providencia de 19 de mayo de 2010, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor del procesado contra el fallo de segunda instancia confirmatorio de la condena impuesta en su contra, decisión aquella que junto con las de instancia integran un todo inescindible de tal suerte que no pueden existir en forma separada o independiente; es decir, la médula del reclamo también concierne a una decisión de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, cuyas funciones constitucionales y legales le están asignadas en forma expresa y, por tanto, no pueden ejercerse por ninguna autoridad del Estado, ya que de admitirse lo contrario se infirmaría la norma superior, sus funciones privativas y razón prístina (artículo 234 de la Carta Política).

A este propósito, la Corporación ha determinado que una hermenéutica generalizada e indiscriminada sobre el amparo, conduciría a que ningún acto u omisión de autoridad pública alguna, con independencia de su naturaleza y competencia constitucional y legal, sería extraño a la tutela, lo cual, ciertamente, es excesivo y pugna con la articulación coherente de la estructura funcional de los órganos y ramas del poder público, los cometidos y razón del Estado, el valor constitucional y normativo de la Constitución, los derechos fundamentales y la certeza del ordenamiento jurídico (C.N. arts. 13, 29, 228 y 229), siendo evidente su impertinencia en tratándose de asuntos reservados a la competencia constitucional privativa de determinados órganos. Justamente, la Sala de Casación Penal al inadmitir la demanda de casación interpuesta, cumplió las finalidades expuestas en precedencia, porque además de verificar la no concurrencia de los más mínimos requisitos que constituyen los parámetros de la impugnación extraordinaria, descartó la necesidad de intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del mencionado recurso (fl. 34, vto.).

En consecuencia, se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).

Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). En sentido análogo, se pronunció la Corte en providencia de diez (10) de abril de 2008, exp. 2008-00468-00, entre muchas otras.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela instaurada por Antonio Nariño Hios. Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2010-02282-00