Micelio
T 1100102030002010-02281-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02281 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Hugo Alberto Marín Salazar y Rosalba Beatriz Mesa Mesa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Aida Mónica Rosero García, Juan Carlos Sosa Londoño y Ricardo León Carvajal Martínez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los peticionarios, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Pablo y Miriam Marcela Marín Mesa, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio abreviado de rendición provocada de cuentas que iniciaron contra Luis Carlos Castellanos Ortegón. 2.

Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el proceso en cuestión, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de octubre de 2008, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, en la medida que ordenó al demandado rendir cuentas de la administración de los bienes de la comunidad organizada “ Castellanos-Marín Mesa ” y lo absolvió de esa obligación frente a las sociedades de hecho “ HC ”, “ Hugo y Sobrinos ”, “ Marín-Castellanos I ” y “ Marín Castellanos II ”, providencia que revocó el tribunal accionado el 9 de septiembre de 2009 y, en su defecto, denegó las súplicas, con salvamento de voto de uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión. 2.2.

Que el 30 de septiembre del mismo año deprecaron la nulidad de la sentencia de segunda instancia por haber violado sus derechos fundamentales, la cual fue denegada el 10 de febrero de 2010, procediendo, en consecuencia, a interponer el recurso de súplica ante los demás magistrados, quienes mediante providencia de 5 de noviembre de ese año, confirmaron el auto atacado, arguyendo la inimpugnabilidad del fallo cuestionado. 2.3.

Que la sentencia de segundo grado representa una vía de hecho, habida cuenta que, por una parte, desconoció los artículos 83 de la Constitución Nacional, 187, 194, 195, 200, 258, 264, 279 y 305 del C. de P. Civil, 2304, 2305 y 2181 del Código Civil y 4° del Código de Comercio y, por otra, dejó de apreciar, sin razón válida, los documentos privados aducidos con la demanda, cuya valoración hubiere variado la decisión censurada, pues con ellos probó no sólo la formalización de las tres sociedades de hecho y la comunidad organizada sino los mandatos de los cuales se derivaba la obligación de rendir cuentas a cargo del demandado. 2.4.

Que el desconocimiento del mérito probatorio y de la fuerza obligatoria que el ordenamiento le asigna a tales documentos quebrantó el principio legal de indivisibilidad de la prueba, en la medida que alteró su objetividad, pues el tribunal concluyó en forma antojadiza que el convenio relativo a los mandatos daba cuenta de que la administración la “ tendría ” el demandado a partir del 3 de diciembre de 2004 y que su suscripción tuvo como propósito rendir y finiquitar cuentas, tergiversando su real contenido, cuál era el de formalizar las susodichas sociedades de hecho y la comunidad organizada, toda vez que éstas vienen funcionando desde el 30 de noviembre de 1993 y que el socio Luis Carlos Castellanos Ortegón obró como mandatario de los demás comuneros desde esa época. 2.5.

Que al anterior desacierto se añade, por un lado, la inobservancia del carácter supletorio de las normatividad comercial, toda vez que la tesis de la coadministración de los comuneros pregonada por el tribunal, so pretexto de no existir una cláusula contractual que estipulara otra cosa, ignoró que en los referidos documentos se pactó la administración individual de los bienes en cabeza del demandado, en calidad de mandatario de los demás copropietarios; por otro, la falta de apreciación de la confesión del demandado, en cuanto aceptó al contestar la demanda que “ llegó a ser el administrador de los bienes como consecuencia de la muerte de su esposa Miriam Marín Salazar, y no como un acuerdo de voluntades ”, probando de ese modo que la administración del haber social la ejerció, en última instancia, no como mandatario sino como agente oficioso, condición que lo obligaba igualmente a rendir cuentas de su gestión a partir del 30 de noviembre de 1993 y; por último, la incongruencia de la sentencia atacada, dado que las pretensiones fueron denegadas con base en una causa petendi distinta de las planteadas en la demanda y su contestación, pues las alegadas en la primera aludían al contrato de mandato y no al de sociedad ni al cuasicontrato de comunidad, y en la segunda las excepciones de cuentas finiquitadas entre los comuneros litigantes y la de transacción de sus derechos, las dos a través de los controversiales documentos privados suscritos el 3 de diciembre de 2004. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2009 y, en su lugar, se ordene a los magistrados que integran la Sala de Decisión Civil accionada que profiera otra que se ajuste a derecho y realice la justicia material. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES Los magistrados accionados, así como el juez y el tercero vinculados a este trámite constitucional, no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo, a pesar de ser notificados legalmente.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho, pues de no ser así están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional en este escenario breve y sumario fijar pautas hermenéuticas de carácter legal o reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce.

Ahora, frente a la valoración de las pruebas incorporadas a una actuación judicial, la Corte insiste en que esta vía extraordinaria procede excepcionalmente, toda vez que el juez ordinario, por ser el instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria, es el funcionario constitucional y legalmente idóneo para llevar a cabo esa tarea, a menos que inexplicablemente deje de estimar un medio persuasivo fundamental allegado regularmente o que la apreciación que haga de los acopiados sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento para deprecar el amparo superior. 2.

En el presente caso es inconducente la solicitud de resguardo, toda vez que la sentencia atacada no entraña las vías de hecho endilgadas por los accionantes, pues las decisiones de revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, declarar que el demandado no estaba obligado a rendir las cuentas deprecadas por los actores, condenándolos, además, a pagar las costas de instancia, no son abiertamente ilegales ni responden a la voluntad antojadiza o arbitraria de los magistrados signatarios.

En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se evidencia que los quejosos, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia y el recurso de súplica formulado frente al auto que la denegó, alegaron todos los reclamos que plantean en esta oportunidad, los cuales fueron examinados y decididos por el tribunal encartado en las distintas providencias resolutivas, de manera que, indistintamente de que sean prohijadas por esta Corporación, debe quedar claro que esta vía constitucional no es apta para recrear tales debates, so pretexto de no ser viable el recurso extraordinario de casación y haber agotado todos los medios ordinarios de defensa, pues, como se dijo, ésta no fue concebida para perpetuar controversias judiciales debidamente juzgadas y, de paso, poner en entredicho instituciones de orden público como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

De otra parte, no se vislumbra que la sentencia emitida por el tribunal accionado, el 9 de septiembre de 2009, comporte errores mayúsculos que aconsejen la protección reclamada, pues la circunstancia de que los peticionarios estén en desacuerdo con el examen probatorio y la interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia no significa necesariamente que por esa razón se estructure una vía de hecho.

Nótese, al respecto, que el tribunal acusado, en la sentencia cuestionada, apreció los elementos probatorios allegados oportunamente al proceso, incluidos los documentos que los quejosos echan de menos, al punto que, con fundamento en éstos, tuvo por acreditada la existencia de las sociedades de hecho y de la comunidad organizada reclamadas por los actores, aceptando, inclusive, que el demandado estaba obligado a rendir cuentas de su administración, sólo que su presentación no era exigible desde el 30 de noviembre de 1993, como lo pregonaban los demandantes, sino desde el 3 de diciembre de 2004, fecha de constitución de las susodichas copropiedades, pues concluyó que a partir de esta fecha sus socios y/o comuneros acordaron que el demandado oficiara como su representante y administrador, coligiendo, por exclusión, que durante el período antecedente la administración de sus negocios fue conjunta, razonamientos que no pueden tildarse ligeramente de absurdos, caprichosos o arbitrarios, como pretenden estigmatizarlos los accionantes.

En consecuencia, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial, reiterando una vez más que este escenario breve y sumario no es adecuado para reexaminar la valoración probatoria censurada ni escoger la interpretación normativa más apropiada, en atención a que, de un lado, la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia y, de otro, que los cargos formulados no representan burdos errores que ameriten el resguardo constitucional.

En este orden de ideas y como quiera que el fallo atacado no entraña una vía de hecho, se denegará la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela deprecada por Hugo Alberto Marín Salazar y Rosalba Beatriz Mesa Mesa.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2010-02281-00