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T 1100102030002010-02278-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002010-02278-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS JULIO VARGAS GÓMEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1. CARLOS JULIO VARGAS GÓMEZ, a través de apoderada especial, presenta solicitud de amparo constitucional por cuanto considera que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que él instauró contra CONCASA CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA -hoy BANCO DAVIVIENDA S.A.-, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, se le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como hechos que sirven de sustento a la acción instaurada el actor indica que en la citada oficina judicial promovió el mencionado proceso judicial para obtener la revisión del contrato de mutuo celebrado con la citada entidad financiera, dado que la obligación dineraria se “tornó excesiva por efecto del cómputo de la DTF en el sistema UPAC, la indebida capitalización de intereses (…) después de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 [y] por la aplicación por parte de la entidad de tasas superiores a las pactadas” (fl. 44, cdno. 1).

Manifiesta que el funcionario del conocimiento mediante sentencia de primera instancia dictada el 5 de febrero de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda, pero el Tribunal acusado “a pesar de que las pruebas en primera instancia quedaron en firme”, el 3 de mayo de 2010, tras decretar una prueba de oficio, revocó la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y denegó las súplicas presentadas.

El demandante constitucional afirma que con ese proceder del acusado se incurrió en “una vía de hecho”, habida cuenta que la segunda instancia del señalado trámite judicial se agotó “sin fundamentarse en todas las pruebas allegados al proceso, ya que “no apreció” los conceptos financieros allegados, ni tuvo en cuenta lo señalado en la sentencia C-955 de 2000 y desconoció e inaplicó lo determinado en las sentencias C-1140 y SU-846 de 2000. 3.

Pide, en compendio, que se conceda el amparo constitucional arriba indicado y que se “ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocar la sentencia de segunda instancia proferida y dejar en firma la [dictada] por el Juzgado Primero Civil del Circuito o en su defecto que se dicte una nueva sentencia en la cual se apliquen los precedentes constitucionales de las sentencias C-955/00, SU-846/00 y C-1140/00” (fl. 52 vto.). 4.

Por auto de 27 de enero de 2011 se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sub lite se evidencia que no tiene vocación de prosperidad la acción constitucional formulada por el señor CARLOS JULIO VARGAS GÓMEZ, toda vez que la temática fáctica en la que se sustentó dicha demanda de tutela, se relaciona, en síntesis, con el sentido en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali finiquitó la controversia suscitada dentro del proceso ordinario que el promotor de la demanda de amparo entabló contra CONCASA CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA -hoy BANCO DAVIVIENDA S.A.-, mediante sentencia de 3 de mayo de 2010, desestimatoria de las súplicas formuladas (fls. 2 al 18), y el escrito orientado a cuestionar ese proceder de los indicados funcionarios judiciales se radicó el 13 de diciembre de 2010 (fl. 1), con lo que se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues si bien las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Por tanto, es palmar que la pretensión no se promovió dentro de un moderado y prudencial plazo, merced a que como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó el fallo de segundo grado -más de siete (7) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad del interesado y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Es imperativo denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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