República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02276 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Arturo Iván Duarte Osorio frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados María Julia Figueredo Vivas (Ponente), José Horacio Tolosa Aunta y Luís Armando Tolosa Villabona.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1 Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal que adelantó contra Dely Barón Sánchez. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que una vez conciliadas ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, el 10 de marzo de 2009, la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso, la custodia y cuidado personal de su hija común Dely Alexandra en cabeza del padre, el régimen de visitas a la menor en favor de la madre, la cuota de alimentos que ésta aportaría con la venta de los derechos que detentaba sobre el apartamento 802 de la torre 3 del Conjunto Residencial Bávaro de Bogotá y la disolución de la sociedad conyugal, solicitó la liquidación del haber social, procediéndose el 10 de febrero de 2010 a realizar la audiencia de inventario y avalúos, dentro de la cual allegó la relación de bienes y deudas, con su respectivo estimativo, sin que el apoderado de la contraparte los haya objetado ni presentado una lista diferente. 2.2.
Que en el término de traslado de la diligencia de inventario y avalúos. el apoderado de la demandada los objetó, aduciendo que sólo debían incluirse los bienes que fueron objeto de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de evitarle a su cliente el detrimento patrimonial que le acarrearía la cesión de sus derechos sobre el inmueble atrás reseñado, reparo que calificó de infundado, si se tiene en cuenta que, por un lado, el funcionario judicial ante quien se adelantó carecía de competencia para aprobar acuerdos sobre separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal y, por otro, que tal convenio fue sustituido por las partes interesadas el 17 de febrero y 10 de marzo de 2009, en el proceso de cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso. 2.3.
Que el 26 de julio de 2010 el juzgado de conocimiento declaró impróspera la susodicha objeción, arguyendo que como el acuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalía General de la Nación no fue elevado a escritura pública, era inadmisible aceptar que la sociedad conyugal estuviere liquidada, providencia que revocó el tribunal accionado el 18 de noviembre del mismo año y, en su lugar, acogió la objeción, decretó la nulidad de la diligencia de inventario y avalúos de bienes y dispuso su refacción, decisiones todas que tildó de vías de hecho, por cuanto se fundaron en supuestos y hechos inexistentes, ya que en la referida conciliación sus signatarios no pactaron tal acto y, mucho menos, su partición, como tampoco es cierto que el fiscal que lo aprobó era competente, pues el Decreto 2272 de 1989 y la Ley 640 de 2001 no lo invistieron de esa facultad, ya que fue conferida solamente al juez de familia y al notario. 2.4.
Que a lo anterior se suman otros desaciertos, como quiera que, por un lado, esa corporación consideró que ante el acuerdo sobre partición de bienes, lo conducente no era la liquidación judicial de la sociedad conyugal sino su protocolización por escritura pública, con lo cual se le negó el acceso a la administración de justicia; por otro, que declaró una nulidad que no fue solicitada ni tenía cabida, con el agravante de que se le atribuyó responsabilidad penal, pues concluyó que la consabida conciliación se hizo en su beneficio, ya que gracias a ella se terminó la investigación que por violencia intrafamiliar se abrió en su contra, lo que calificó de falaz y; por último, que se apresuró a sindicarlo de maltrato conyugal, pese a que éste provino siempre de su esposa, como lo corrobora el dictamen pericial rendido por una médica psiquiatra que fue incorporado al proceso de divorcio. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada proferir otra providencia que se ajuste a derecho, dentro del incidente de objeción a la diligencia de inventario y avalúos de bienes propuesto en el referido proceso de liquidación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados accionados no se pronunciaron frente a la • solicitud de tutela, pese a ser notificados legal y oportunamente.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente asunto es improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que, por una parte. la acción de tutela no es una instancia adicional para recrear una controversia finiquitada en sede de instancia y, por otra, que la providencia atacada no entraña las vías de hecho endilgadas por el accionante. En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se evidencia que los reclamos hechos por el quejoso en este ámbito constitucional fueron sopesados no sólo en los autos de primera y segunda instancia que resolvieron el incidente de objeción al inventario y avalúos de bienes, sino que fueron controvertidos ampliamente por las partes interesadas durante su trámite, de modo que, independientemente de que la decisión revocatoria del tribunal sea compartida o no por el accionante, debe quedar claro que la acción de tutela no es apta para revivir dicho debate, pues ésta no fue concebida para perpetuar litigios que fueron juzgados por los funcionarios competentes a través de los cauces legales.
De otra parte, no se avizora que el auto censurado, emitido el 18 de noviembre de 2010, comporte errores mayúsculos que sugieran la protección implorada, pues, indistintamente de que la Corte lo prohíje y sin ignorar que por el carácter eminentemente liquidatario del trámite en cuestión no es viable, en principio, resolver en ese limitado escenario procesal controversias jurídicas extrañas a su naturaleza, la circunstancia de que la parte apelante haya planteado en el incidente de objeción la configuración de la cosa juzgada, ante la "existencia de un acuerdo conciliatorio entre los contendientes sobre la partición de los bienes de la sociedad conyugal", habilitó a los jueces de instancia para que avocaran su estudio, de manera que por este proceder no puede tildarse de vía de hecho la decisión atacada, como tampoco por la convalidación de la discutida conciliación, pues los argumentos esgrimidos por el tribunal para defender la legalidad y vigencia de ésta no pueden ser descalificados por absurdos, arbitrarios o antojadizos.
Es más, tratándose la providencia cuestionada de una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso de liquidación. toda vez que en ella se dispuso rehacer la diligencia de inventario y avalúos de bienes. atendiendo las pautas expuestas en su parte motiva, las partes cuentan todavía con ese escenario natural para dirimir sus controversias, de suerte que la solicitud de amparo, por esta razón, deviene prematura.
Por tanto, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial, reiterando una vez más que esta acción constitucional no es adecuada para definir la interpretación normativa más apropiada, en atención a que no es una tercera instancia y los cargos formulados no representan errores mayúsculos que ameriten el resguardo suplicado.
En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones. la Sala denegará la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. DENIEGA: a solicitud de tutela presentada por el señor Arturo Iván Duarte Osorio.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS