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T 1100102030002010-02275-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02275-00 Decídese la acción de tutela promovida por GERMÁN EDUARDO y ALEJANDRO ZABALA RIVAS frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES 1. Acotan los accionantes que acuden al presente resguardo por considerar que la Corporación mencionada les quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia al interior del juicio ordinario por ellos adelantado contra el banco Davivienda. 2. En puntal de su inconformidad, exponen, en concreto, que en el año 1995 adquirieron un crédito en UPAC por valor de $64.500.000, préstamo que “ fue ilegalmente Novado pues se hizo una refinanciación en mayo de 1999 y una segunda el 30 de diciembre de 1999 ” cuando ya se hallaba vigente la Ley 546 de 1999.

Agregan que de conformidad con un análisis financiero por ellos obtenido, pagaron toda la obligación, “ existiendo un remanente a su favor” de “$378.830.615 ” como resultado del “ computo de la DTF en el sistema UPAC, de la indebida capitalización de intereses ” y de “ la aplicación por parte de la entidad de tasas superiores a las pactadas ”; razones que los condujeron a incoar demanda ordinaria frente a Davivienda para que judicialmente se ordenara la restitución de los valores cobrados de más, asunto asignado al Juez Trece Civil del Circuito de Cali quien, evacuadas las etapas procesales respectivas, dictó sentencia estimativa de las pretensiones invocadas, providencia que luego de mucha mora, el Tribunal revocó, apoyado en una prueba de oficio relacionada con el “ crédito de vivienda controvertido ” solicitada a su contraparte y de la cual no conocieron, pues de ella no se les corrió traslado.

Además de lo anterior, para los gestores el ad quem desacreditó los dictámenes financieros aportados en su defensa y acogió el proporcionado por el demandado, medio demostrativo, en su opinión, “ ilegal ” toda vez que no cuenta con “ AVAL FINANCIERO ”, sin que sea suficiente, para darle validez, el sostener que dicha probanza cumple “ con las normas legales ”.

Acusan, en adición, al cuerpo colegiado de haber desconocido y, por lo mismo, inaplicado las sentencias “ C955/00 ” y “ C-1140/00 ” emanadas de la Corte Constitucional, cuando se trata de pronunciamientos “ erga omnes en el cual su parte considerativa es igual de vinculante y de obligatorio cumplimiento como su parte resolutiva ”, y algunos fallos producidos por el mismo alto Tribunal en temas de tutela relacionados con la reliquidación de créditos otorgados en UPAC, bajo el argumento “ que las sentencias no tienen efecto retroactivo ”, pasando por alto que en el libelo genitor “ no se pide en ningún momento que sean aplicadas las sentencias mencionadas de manera retroactiva ” sino que se advierte que “ el alivio otorgado … con base en la Ley 546 de 1999, no contempla todos los factores que la Corte Constitucional reconoció a favor de los usuarios de los créditos de UPAC para vivienda …”.

Aseguran, en complemento de lo anterior, que si bien la “ Corte se refirió a la no retroactividad ” de los fallos “ C-955 o la C-1140 ” también lo es que la misma Corporación “ dejó claro el condicionamiento de preservar el derecho de los crédito-habientes de UPAC a que se revise y se les restituyan los excesos cobrados por la banca por los factores declarados inconstitucionales ”, como lo son la DTF y la capitalización de intereses.

En ese orden y tras reiterar las falencias en que incurrió el juzgador de segundo grado y reseñar en extenso las decisiones que en su sentir fueron desconocidas por éste, piden los gestores que se le ordene confirmar el fallo dictado en primera instancia. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Para decidir importa precisar que el amparo en comento fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta preceptos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente, se observa que la sentencia atacada fue proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de marzo de 2010.

De igual modo se advierte, que la solicitud actual se incoó el 13 de diciembre de 2010, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente nueve (9) meses de proferida esa providencia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Así las cosas, si los actores se tardaron el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

Sin más que decir, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por GERMÁN EDUARDO y ALEJANDRO ZABALA RIVAS frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-02275-00