CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02272-00 Decídese la acción de tutela promovida por CLEISLER VANEGAS GALVIS e ISABEL SALAZAR DELGADO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirman los accionantes que acuden al actual amparo por considerar que la Corporación mencionada les quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia en el juicio ordinario por ellos adelantado contra el banco Davivienda. 2. Exponen, en sostén de lo así argüido, que en el año 1992 adquirieron un crédito en UPAC por valor de $12.836.000.
Agregan que debido al aumento desmedido de tal obligación por el “ computo de la DTF en el sistema UPAC … de la indebida capitalización de intereses ” y de “ la aplicación por parte de la entidad de tasas superiores a las pactadas ”, incoaron, apoyados en un dictamen “ pericial –análisis financiero- realizado por perito experto”, demanda ordinaria frente a Davivienda con el propósito que se ordenara la restitución de los valores cobrados en exceso, asunto asignado al Juez Quinto Civil del Circuito de Cali quien, “ con base en las pruebas recaudadas y aportadas en el proceso en legal forma ”, dictó sentencia negando las pretensiones, providencia que el Tribunal, luego de un gran periodo de mora, confirmó apoyado en una prueba de oficio obtenida de su contraparte y de la cual ellos no tuvieron conocimiento.
Además de lo anterior, critican los gestores la decisión del ad quem porque desacreditó los dictámenes financieros aportados en su defensa y, en desmedro de sus intereses, acogió el proporcionado por el demandado, medio demostrativo, en su sentir, “ ilegal ” toda vez que no cuenta con “ AVAL FINANCIERO ”, sin que sea suficiente, para darle validez, sostener que dicha probanza cumple “ con las normas legales ”.
Acusan, en adición, al cuerpo colegiado de haber desconocido y, por lo mismo, inaplicado las sentencias “ C955/00 ” y “ C-1140/00 ” emanadas de la Corte Constitucional, aunque son pronunciamientos “ erga omnes en el cual su parte considerativa es igual de vinculante y de obligatorio cumplimiento como su parte resolutiva ”, y algunos fallos producidos por el mismo alto Tribunal en temas de tutela relacionadas con la reliquidación de créditos otorgados en UPAC, todo ello bajo el argumento “ que las sentencias no tienen efecto retroactivo ”, pasando por alto que en el libelo genitor “ no se pide en ningún momento que sean aplicadas las sentencias mencionadas de manera retroactiva ” sino que se advierte que “ el alivio otorgado … con base en la Ley 546 de 1999, no contempla todos los factores que la Corte Constitucional reconoció a favor de los usuarios de los créditos de UPAC para vivienda …”.
Aseguran, en complemento de lo anterior, que si bien la “ Corte se refirió a la no retroactividad ” de los fallos “ C-955 o la C-1140 ” también “ dejó claro el condicionamiento de preservar el derecho de los crédito-habientes de UPAC a que se revise y se les restituyan los excesos cobrados por la banca por los factores declarados inconstitucionales ” como lo son la DTF y la capitalización de intereses”, siendo esa precisamente la solicitud realizada a la hora de demandar al banco.
En ese orden y tras reiterar las falencias en que incurrió el juzgador de segundo grado y reseñar en extenso las decisiones desconocidas, en su opinión, por éste, piden los gestores que se le ordene revocar el fallo cuestionado para que en su lugar, dicte otro atendiendo lo por ellos ahora manifestado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Como en muchas ocasiones se ha dicho, la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial y no los utilizó, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque el amparo fue creado como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual. 2. Examinada la actual solicitud, sin dificultad emerge su improcedencia, dado que se enfila contra las sentencias proferidas en el proceso ordinario formulado por los accionantes contra el banco Davivienda nugatorias de las pretensiones incoadas relacionadas con la revisión de “ los términos de las obligaciones [pecuniarias] contraídas…especialmente respecto a las tasas de interés pactadas y el sistema de amortización aplicado ”, dictadas, la del superior, el 10 de mayo de 2010 y el amparo se formula cuando han transcurrido más de siete (7) meses, contados a partir de esa data, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Así las cosas, si los señores Vanegas Galvis y Salazar Delgado se demoraron el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta es más que suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la interferencia de esta especial justicia, en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3.
A pesar de lo anterior, oteadas las providencias reprochadas de ellas no emerge arbitrariedad producto de la mera voluntad de los juzgadores, pues fueron producto del estudio objetivo de las pruebas recaudadas a la luz de la jurisprudencia constitucional respectiva y la normatividad llamada, en su criterio, a gobernar el caso, sin que el desacuerdo con lo así decidido sea suficiente para conceder el amparo deprecado.
Han de recordar los actores que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento absurdo con evidente e importante repercusión en derechos fundamentales, puede ser susceptible de cuestionamiento por esta especialísima vía, sin que ese sea el caso memorado. 4. Sin más disquisiciones, se denegará la tutela invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CLEISLER VANEGAS GALVIS e ISABEL SALAZAR DELGADO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-02272-00