CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2010-02270-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Lily Calume de Milane, María Olinda Milane Calume, Lily Ana Milane Calume, Elías Milane Calume y Miguel José Milane Calume contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Lucrecia Gamboa Rojas, Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitaran “dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas y providencias” proferidas dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por la Caja Agraria en Liquidación y ordenar al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia conforme a las directrices que imponga la decisión que se adopte en la presente acción constitucional. 2.
Sustentan sus peticiones, en síntesis, así: La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación presentó demanda en su contra y de la sociedad Procesadora de Granos Limitada con base en el pagaré 5826761 por la suma de $1.500.000.000, a un plazo de cinco años a partir del 30 de diciembre de 1997, pagadero en tres cuotas con periodicidad anual cada una de $500.000.000, a partir del 30 de diciembre de 2000 y vencimiento diciembre 30 de 2002, y un periodo de gracia de dos años; demanda en cuyo acápite de hechos se manifestó que los demandados entraron en mora en el pago de los intereses corrientes pactados, desde el 30 de junio de 1998, fecha de cumplimiento del primer pago correspondiente a intereses corrientes.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería mediante auto de 23 de abril de 2004 libró mandamiento de pago a favor de la entidad demandante y en contra de los demandados por concepto de capital correspondiente a los tres vencimientos cada uno a razón de $500.000.000, más los intereses moratorios y de plazo. Posteriormente, el demandante sustituyó el escrito de demanda modificando las pretensiones primigenias y solicitando librar mandamiento de pago por los intereses corrientes causados sobre el saldo de capital durante el período de gracia pactado e intereses moratorios en diferentes fechas desde el 30 de junio de 1998 hasta el 24 de febrero de 2004, así como el pago de sumas sucesivas de $500.000.000 por capital causadas desde el 30 de diciembre de 2000, 30 de diciembre de 2001 y 30 de diciembre de 2002.
Por auto de 27 de octubre de 2004 el juzgado admitió la sustitución de la demanda procediendo a librar nuevo mandamiento de pago por concepto de intereses corrientes y moratorios causados por valor de $1.308.250.000 y $2.222.615.516 sin indicar desde qué fecha y hasta cuando se causaron, y más adelante atendiendo petición de la parte demandante aclaró la orden de pago en el sentido de que el capital a cobrar asciende a la suma de $1.500.000.000 escindido en tres cuotas de $500.000.000 cada una con fecha de vencimiento 30 de diciembre de 2000, 30 de diciembre de 2001 y 30 de diciembre de 2002; auto recurrido en reposición por la parte demandada en punto a las sumas correspondientes a intereses corrientes y moratorios.
Con providencia de 2 de octubre de 2006 se ordenó el pago del total adeudado por la suma de $1.500.000.000, más los intereses moratorios desde el 1 de octubre de 2006. Formularon las excepciones que denominaron usura, violación de normas sustanciales que prohíben expresamente cobrar intereses de intereses, y prescripción, no acogidas en la sentencia de primer grado de 18 de diciembre de 2009.
Contra la referida sentencia interpusieron recurso de apelación exponiendo su inconformidad de cara a lo decido en torno a la excepción de prescripción de la acción, ya que conforme a los hechos relevantes y la actuación procesal la fecha de vencimiento y exigibilidad de la obligación acaeció el 30 de diciembre de 2000, recurso desatado por el Tribunal, quien con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, mediante sentencia de 19 de mayo de 2010 declaró probada la excepción de prescripción únicamente en cuanto a la primera cuota de $500.000.000 con vencimiento 30 de diciembre de 2000 y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas de $500.000.000 y $500.000.000, más los intereses de mora a la tasa vigente al tiempo de su causación, 31 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002, respectivamente, hasta su pago efectivo.
Ambas partes solicitaron aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia, petición resuelta con providencia de 7 de julio de 2010 en el sentido de que la prescripción avalada por la Sala hizo merma sobre la primera cuota solamente y adicionó el fallo en cuanto ordenó seguir adelante la ejecución contra los demandados en punto a las sumas a pagar por concepto de intereses de plazo.
Acusan la sentencia del Tribunal de incurrir en indebida apreciación de las excepciones propuestas, principalmente los términos que debieron contarse para la prescripción, las pruebas documentales aportadas al proceso e inaplicación de la ley sustancial y procesal, precisan que a pesar de haberse declarado parcialmente la excepción de prescripción no se hizo una valoración lógica, razonada de los términos y de las actuaciones procesales desarrolladas desde la presentación de la demanda, notificación del primer mandamiento de pago a los demandados el 2 de octubre de 2006, fecha en que el juzgado los tuvo como notificados.
Desconocieron las autoridades accionadas la figura de la cláusula aceleratoria, prescripción de la acción, intereses, vencimiento y exigibilidad de los títulos valores, e inaplicaron los artículos 69 y 72 de la Ley 45 de 1990, 780 a 782 del Código de Comercio y artículo 111 de la Ley 510 de 1999, así como los artículos 90, 488, 491 y 492 del Código de Procedimiento Civil, y la certificación del saldo insoluto de la obligación expedida por el Jefe del Área Operativa de Cartera de la entidad demandante, prueba fundamental que determina la exigibilidad de toda la obligación desde el 31 de diciembre de 1998 con el cobro detallado de los intereses de mora por valor de $2.384.294.238.
Tampoco apreciaron la liquidación de la obligación presentada como soporte del pagaré base de recaudo ejecutivo, hechos y pretensiones de la demanda, prueba fundamental de que el acreedor hizo uso de la cláusula aceleratoria la que operó sobre todo el monto de capital cobrado y, por consiguiente, los términos para contabilizar la prescripción se iniciaron desde el 31 de diciembre de 1998, habiendo transcurrido más de siete años desde dicha data hasta el 27 de octubre de 2006 en que se materializó su notificación. Igualmente, existe incongruencia entre los varios mandamientos de pago y la decisión judicial al ordenar la liquidación de intereses de gracia, plazo y moratorios, las que no concuerdan con el pagaré ni la liquidación del crédito anexada, permitiendo el cobro de intereses de forma acumulada en contravía de los artículos 780 a 782 del Código de Comercio. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por los accionantes, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Central de Inversiones S.A. invocando la calidad de cesionaria del crédito objeto del proceso en cuestión, “obligaciones que fueron vendidas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.” solicitó su desvinculación del trámite tutelar por cuanto no está violando ningún derecho fundamental al accionante.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo ante un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación con los mecanismos ordinarios de control judicial o que a pesar de éstos, se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso, los accionantes combaten la sentencia del Tribunal proferida en el mencionado proceso ejecutivo por no haber acogido la excepción de prescripción de la acción planteada sobre la totalidad de la obligación demandada, porque en su sentir, contrario a lo considerado por esa Corporación, aunque el acreedor demandó después del vencimiento del último instalamento lo hizo en ejercicio de la cláusula aceleratoria, en la medida que en su demanda exigió el pago de intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 1998 por todo el capital y no desde el 30 de diciembre de 2002 cuando venció el plazo de la tercera y última cuota o desde la presentación de la demanda.
Acorde con el anterior planteamiento y examinado en lo pertinente el fallo objeto de censura, la Sala observa que el juez de la apelación después de precisar la data de presentación de la demanda -24 de febrero de 2004-, para efectos de la interrupción de la prescripción, el marco legal y conceptual de la cláusula aceleratoria, como prerrogativa del acreedor para hacer exigible toda la obligación pactada en instalamentos, concluyó en el caso bajo estudio que sólo procedía la prescripción respecto de la cuota con vencimiento 30 de diciembre de 2000, por valor de $500.000.000, porque el punto de partida para contabilizar el término prescriptivo lo constituía el vencimiento del plazo establecido para cada una de los correspondientes instalamentos, y no otro momento, en tanto el acreedor accionó después de tal oportunidad, sin anticipar la exigibilidad de ninguna de las referidas cuotas.
En ese sentido el Tribunal subrayó “…que por la fecha de presentación de la demanda, 24 de febrero de 2004 y el vencimiento final de la obligación, diciembre de 2002, claro aparece que el acreedor en modo alguno hizo de la cláusula aceleratoria, dicho en otras palabras, no accionó antes del vencimiento de las cuotas acordadas, que es precisamente la facultad que confiere la precitada (…)” (fls. 161 y 162), razón por la cual los argumentos de la parte demandada enfilados a reclamar la prescripción desde el hecho que dio origen a la prerrogativa del acreedor de exigir anticipadamente la totalidad de la obligación eran inviables “ porque ello arrasaría la discrecionalidad que abriga la cláusula aceleratoria (…)” y “[r]esultaría contrario a derecho negarle la posibilidad al acreedor que, sin haber anticipado el vencimiento de la obligación, a tiempo del reclamo ejecutivo, aún cuenta en su haber con el beneficio del tiempo para demandar el pago de las cuotas que aún no han sido derruidas por la prescripción” (fl. 162).
Seguidamente, el ad quem juzgó que la ejecución debía continuar únicamente por las restantes dos cuotas, cada un por la suma de $500.000.000, más intereses de mora que se causaron desde su exigibilidad, esto es, 31 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002, hasta su pago efectivo, intereses que se han de calcular conforme a los parámetros legales y, de otra parte, consideró innecesario efectuar razonamiento “frente a los intereses de gracia y demás, porque al sustraerse el pago de la primera cuota, en virtud de la prescripción, las cantidades causadas por concepto de intereses antes de diciembre de 2001 no cuentan”.
Puestas de ese modo las cosas, no se advierte un comportamiento absurdo, grosero o caprichoso del operador judicial, lesivo de la prerrogativa reclamada, pues como se explicitó en párrafos anteriores la definición de la controversia en lo relativo a la excepción de prescripción de la acción cambiaria y no aplicabilidad de la cláusula aceleratoria, emerge producto de una labor hermenéutica respetable de las normas aplicables al asunto controvertido y de la particular situación fáctica, de suerte que no puede ser desconocida por el juzgador constitucional, porque ello implicaría usurpar la competencia confiada por la Constitución y la Ley a los administradores de justicia, quienes cuentan con discreta autonomía para aplicar la ley y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.
En ese sentido, el entendimiento de la problemática planteada y la solución brindada por el Tribunal al asunto en cuestión no califica de vía de hecho, habida cuenta que está soportada en argumentos válidos, así pueda existir otra forma posible de solución de la controversia; del mismo modo, la mera divergencia de criterio no es razón suficiente para pretender de la jurisdicción constitucional un nuevo examen de la controversia, ni la adversidad del fallo constituye por sí mismo fundamento que allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto en el proceso, pues la acción de tutela no fue establecida “como un control sobre las decisiones del juez natural” (sent. 25 de abril de 2007, exp. 11001-22-03-000-2007-00317-019), ni se erige en instancia adicional con el fin de obtener una decisión diferente a la adoptada por los jueces competentes en el ámbito de su autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-02270-00