Micelio
T 1100102030002010-02269-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02269 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Sonia Ernestina Díaz López, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 21 de octubre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado 38 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por Autofinanciera S.A. en su contra y en la de Martha Lucía Pulido Murillo y Mónica Díaz López. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación del crédito en la suma de $170. 847.949, decisión que revocó al desatar el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante, tasándola en $194.447.950. 3. Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al resolver la alzada formulada por su apoderado, habida cuenta que si bien infirmó el auto impugnado, fijando el monto de la obligación ejecutada en la suma $ 154.869.178.75, desconoció acuerdos celebrados entre la acreedora y ella que demuestran los pagos que efectuó, esto es, $93.100.000 por concepto del producido del taxi desde la fecha en que lo entregó en dación de pago hasta cuando se registró el traspaso a favor de la entidad; $18.500.000 que corresponden al valor de la venta de otro automotor y $13.965.000, embargados a Mónica Díaz López, otra de las ejecutadas. 4.

Que en total pagó la suma de $154.869.178 y, por tanto sólo debe $29.404.178. 5. Solicita que se revoque el proveído censurado y, consecuentemente, se le ordene a la Corporación acusada que practique una nueva liquidación del crédito, teniendo en cuenta todas las pruebas que obran en el expediente. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, solicitó que se denegara el amparo, pues no incurrió en vía de hecho.

El magistrado ponente del Tribunal, se limitó a remitir copia del proveído censurado. CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja y revisado el expediente que envió el juzgado, observa la Sala que el Tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, pues la providencia censurada no puede tildarse de abiertamente antojadiza o arbitraria ya que está fundamentada en la valoración de las pruebas aportadas y en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico aplicable al asunto debatido.

En efecto, el juzgador de segundo grado, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, modificó la liquidación del crédito elaborada por la Secretaría del juzgado para aprobarla en la suma de $154.869.178.75, determinación que sustentó, entre otras reflexiones, en que no existía documento alguno que acreditara que los abonos relacionados por la recurrente debían imputarse a capital antes que intereses o que la entidad acreedora así lo hubiese consentido, tal como sí lo acordaron con la suma de $28.500.00, valor de la venta del automotor entregado en dación de pago; que en cuanto a los frutos producidos por éste las partes no hicieron mención alguna en el contrato, razón por la cual no podía atenderse la reclamación elevada por el apelante enderezada a obtener que los frutos derivados de la explotación del vehículo, también se aplicaran a la obligación ejecutada, amén que tampoco se acreditó que se hubiesen causado.

Relativamente a las sumas de dinero embargadas a una de las ejecutadas, consideró que debía “ aplicarse el abono faltante, esto es, el obrante en el título de depósito judicial ”. 2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que este instrumento de protección de los derechos fundamentales no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

Exp. T. No. 2010 02269 -00