CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02268-00 Decídese la tutela promovida por JOSÉ GILBERTO POSADA CADAVID frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el actor que acude al presente amparo en aras de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, en su opinión, por la Corporación accionada. 2.- En apoyo de la queja expone el accionante, en síntesis, que el señor Juan Guillermo Posada Jaramillo incoó demanda de restitución de tenencia de inmueble rural en su contra, asunto asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, despacho al que acudieron sus hermanas Estella del Socorro y María Isabel de Los Dolores Posada Cadavid a ratificar las declaraciones extraproceso con las que se demostraba, según el demandante, la existencia del contrato de arrendamiento “regulado por el código civil (sic)…pues se determina claramente uno de los elementos básicos del mencionado contrato, cual es el precio, como contraprestación que el arrendatario…debe cancelar por el uso o goce del inmueble rural arrendado ”.
Agrega, que el aludido contrato fue, en un principio, de “ aparcería ” y lo celebró con su progenitora con el propósito de “ explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste, con el fin de repartir entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ”, y luego de administración, por petición de su madre, circunstancias que así expuso ante el juzgador.
Evacuadas las etapas procesales respectivas, el 17 de febrero de 2009 se dictó sentencia estimatoria de la excepción de “ inexistencia del contrato de arrendamiento ”, pues para el funcionario no se “ celebró tal acuerdo, sino una administración del bien ”, providencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó al desatar la impugnación formulada por el extremo activo para en su lugar, declarar terminado el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el demandado y la señora María Alicia Cadavid Burgos de Posada.
Para el gestor la anterior decisión constituye vía de hecho, porque concluyó “ la existencia de un contrato de arrendamiento … cuando la evidencia en el proceso ” deja ver que se trató de “ un contrato de aparcería…que conllevaba la administración de los predios rurales destinados a explotación agrícola ”. Así las cosas, pide, entre otras cosas, que por este medio se dejen sin valor los fallos dictados al interior del juicio memorado. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. No hay duda que el amparo ahora ventilado, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea. 2.
En el caso actual, la decisión cuestionada no se torna antojadiza o arbitraria, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, obsérvese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de reseñar los antecedentes procesales, referir al contrato de arrendamiento consagrado en el artículo 1073 del Código Civil, con mención específica de sus características, aludir al Decreto 2303 de 1989 y de analizar las pruebas recaudadas, expuso que de los testimonios obtenidos se colegía sin dificultad que la señora Alicia Cadavid Burgos le arrendó “ de forma verbal y sin término definido ” al señor José Gilberto Posada Cadavid la finca “ San Miguel ”, predio “ sobre el cual se pactó una mensualidad en dinero por concepto de arrendamiento, equivalente a 80 litros de leche diarios, que en su época correspondía a setecientos mil pesos ($700.000) aproximadamente, y que fue aumentado hasta alcanzar en el año 2004 la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000) ”, canon que el demandado pagó hasta el día en que falleció la arrendadora, esto es, el 24 de octubre de la aludida anualidad.
En cuanto a la declaración de parte rendida por el señor Posada Cadavid, dijo el ad quem que “ su dicho a más de contrariar ampliamente la versión uniforme de los demás testigos, no encontró asidero siquiera en las argumentaciones prestadas por quienes él mismo llevó a estrados …”. En ese orden –prosiguió-, aunque el mencionado señor quiso desconocer su calidad de inquilino, “ su versión mantiene la certeza que entre él y su progenitora hubo un acuerdo para explotar un predio a cambio del que se generaba una retribución, lo que de conformidad con el artículo 1618 del Código Civil, de cara a la interpretación de los contratos ” arriba, sin dificultad, “ en la existencia de un contrato de arrendamiento, en tanto se dieron todos los elementos para su configuración y validez ”.
Así, y luego de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el extremo pasivo, decidió el juzgador de segunda instancia revocar el fallo impugnado para en su lugar declarar la terminación del contrato demandado, con las consecuentes condenas. Desde esa perspectiva, es claro que el sentenciador efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
En ese orden, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 3.
Sin más discernimientos la Sala negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por JOSÉ GILBERTO POSADA CADAVID frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-02268-00