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T 1100102030002010-02267-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002010-02267-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por DELTHAC 1 SEGURIDAD LIMITADA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ ANGARITA, en calidad de representante legal de DELTHAC 1 SEGURIDAD LIMITADA y a través de apoderado especial, solicita protección de carácter constitucional por cuanto considera que en el trámite del proceso ordinario que la señora GLORIA MARÍA CÉSPEDES MÉNDEZ entabló contra INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., se le vulneró el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

Como sustento fáctico de su pretensión el promotor de la acción de tutela indica que una vez fue presentado el libelo orientado a que se declarara a la citada demandada como responsable de los daños sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de diciembre de 2002 y se le impusieran las condenas de rigor, INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. “contestó [la demanda] solicitando la denuncia del pleito a la compañía DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA. por existir un contrato entre estas que le obligaba a responder a las indemnizaciones a que hubiere lugar en razón al contrato suscrito, tal como quedó pactado en el numeral 10 de la cláusula cuarta de dicho contrato” (fl. 194, cdno. 1).

Manifiesta que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga “el apoderado judicial de la compañía a quien se le hizo la denuncia del pleito, se opuso no solo a las pretensiones de la demandante, sino a la denuncia del pleito como tal, por carecer esta de fundamentos jurídicos, aceptando como ciertos algunos de los hechos de la denuncia y otros como parcialmente ciertos” y el funcionario del conocimiento “dio curso al proceso con el mal llamado denunciado del pleito, (…) hasta la promulgación de la sentencia” que denegó las pretensiones de la demanda (fl. 194, cdno. 1).

El actor constitucional indica que el Tribunal acusado en “el fallo de segunda instancia revoca la sentencia del inferior por encontrar probados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado, y cuando se refiere a la denuncia del pleito, el Tribunal hace uso de una potestad desconocida hasta ahora en el ordenamiento jurídico colombiano, fundada en la corrección de errores técnicos de las figuras jurídico – procesales” para terminar “asignándole la responsabilidad a DELTHAC 1 SEGURIDAD LIMITADA (…) [porque] del contrato y las pruebas existía una relación jurídic[a] clara que le hacía responder a aquélla por las indemnizaciones a las que fuera llamada la empresa PHILIPS DE COLOMBIA S.A. (fls. 194 y 195).

Precisa que la Sala de Decisión “en tan sólo dos párrafos condena al denunciado en el pleito como responsable de la adversidad del fallo, con un argumento que no hace más que remozar aún más esta acción de tutela, cuando expone de manera irresponsable (…) la posibilidad de corregir los errores técnicos de los apoderados de las partes”, en cuanto que, además, omitió “cumplir con la debida valoración de las pruebas que de bulto demostraban que los hechos materia de la litis fueron un día antes -5 de diciembre de 2000- de la suscripción del contrato objeto de la denuncia del pleito -6 de diciembre de 2000-“ fls. 199 al 202). 3.

Pide, para poner a salvo las prerrogativas invocadas, que “se anulen todas las actuaciones procesales realizadas desde la admisión de la demanda, [y] se retrotraiga la actuación procesal hasta dicho estado, ordenando la debida valoración de las pruebas debidamente aportadas al proceso referentes a la procedencia de la denuncia del pleito” (fl. 204). 4.

El 20 de enero de 2011 se admitió a trámite la queja presentada contra las mencionadas oficinas judiciales, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en los memorados trámites. CONSIDERACIONES 1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, repetidamente se ha dicho que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.

Efectuado el análisis correspondiente, la Sala encuentra que en el caso sub lite se estructura la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como brevemente pasa a explicarse. Por una parte, debido a que para definir la pretensión formulada en la demanda que dio origen al proceso de tutela, relacionada con que “se anulen todas las actuaciones procesales realizadas desde la admisión de la demanda, se retrotraiga la actuación procesal hasta dicho estado, ordenando la debida valoración de las pruebas debidamente aportadas al proceso referentes a la procedencia de la denuncia del pleito” (fl. 204), la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.

De manera que como el objeto medular de la acción de tutela que se examina, atañe con una temática de orden legal que debe examinarse y definirse por los jueces naturales competentes, en cuanto que el ordenamiento jurídico Colombiano tiene previsto, para esa puntual discusión, el mecanismo del incidente, trámite en el que corresponde establecer si se estructura un vicio de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la tutela porque alude a una problemática ajena al terreno constitucional (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).

Ya ha dicho la Sala, en reiteradas ocasiones, que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341).

Por otra parte, merced a que la problemática expuesta por el accionante en relación con la inviabilidad de la figura jurídica de “la denuncia del pleito”, por cuenta de los motivos expuestos en la demanda de tutela, es un asunto que, como lo puso de presente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el escrito con el cual se pronunció sobre la protección objeto de análisis, no fue puntual y específicamente debatido por la sociedad DELTHAC 1 SERGURIDAD LIMITADA en el interior del citado proceso ordinario, específicamente, dentro de la oportunidad legal establecida con la finalidad de que los acusados procedieran consecuentemente, de manera que sólo ante el fallo adverso a sus intereses decidió someterlo a consideración de los Jueces de tutela en el terreno de los derechos fundamentales, soslayando que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

No obstante lo anterior, que resulta suficiente para desestimar la petición de amparo constitucional, la Sala considera necesario advertir que cuando el Tribunal acusado decidió el litigo en la forma indicada en la sentencia de segundo grado, esto es, que, al margen de la nominación o designación que la parte demandada le dio a la figura jurídica empleada para convocar al proceso a DELTHAC 1 SEGURIDAD LIMITADA -“denuncia del pleito”-, el calificativo y el alcance que la figura que ciertamente ha debido utilizarse por parte de “un obligado” para que el vinculado “solidario le reembolse lo pagado por la deuda” era la relativa al “llamamiento en garantía”, y que “la falta de técnica” que entonces existió “en la denominación de la figura no impide el reconocimiento del reembolso si a ello hubiere lugar”, en manera alguna se obró de manera “irresponsable”, habida cuenta que “[s] on los hechos la voz del derecho ”, razón por la cual es al juez a quien corresponde calificarlos, “ no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius ” (sentencia de 17 de octubre de 1962, C-137).

Como en otra ocasión se dijo, “ la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte ” (sentencia de 7 de mayo de 1979, CLIC-120). 4. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-02267-00