CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2010-02266-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Ana Luz Pulido Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y Lilian Pájaro De De Silvestri;
Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, Central de Inversiones S.A. y Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el derecho a la vivienda digna, la promotora del amparo solicita ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla suspender toda actuación en el trámite del proceso hipotecario que en contra suya adelanta Central de Inversiones y ordenar la terminación del proceso; así mismo ordenar a las autoridades accionadas aplicar a la obligación controvertida la reestructuración que se solicita. 2.
Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Por obligaciones contraídas para compra de vivienda con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, a un plazo de 15 años, e intereses a la tasa del 16% fue demandada en proceso hipotecario ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, ya que durante la vigencia del crédito la entidad acreedora cobró a la deudora sumas en exceso al liquidarlo con base en la DTF y no con el Índice de Precios al Consumidor, como lo estableció el Consejo de Estado en fallo de 21 de mayo de 1999, proceso que terminó por mandato de la Ley 546 de 1999, a efecto de que se aplicara la correspondiente reliquidación y posterior reestructuración. Como la deudora continuó en mora la entidad bancaria presentó nueva demanda hipotecaria sin precisar el estado en que quedó la deuda después de haberse efectuado la reliquidación del crédito y la aplicación del alivio y a pesar de no ser ejecutable la obligación el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla a quien correspondió el conocimiento del asunto libró mandamiento de pago en su contra.
La entidad demandante ha hecho caso omiso a los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la adecuación de los créditos hipotecarios otorgados en UPAC o en pesos al sistema de la UVR, sin capitalización de intereses, pues en forma unilateral cambió las condiciones del crédito, sin aceptación expresa de los deudores ni comunicación alguna al respecto, generando un incremento excesivo en el monto del saldo de la obligación, circunstancia inadvertida tanto por el ente de vigilancia y control como por los juzgadores de instancia, quienes tampoco aplicaron los precedentes constitucionales ni la ley de vivienda.
En definitiva el Banco no ha probado en el proceso en forma fehaciente haber dado trámite a la reestructuración ni demostrado con documentos firmados por los deudores ni mucho menos allegados a la demanda la reliquidación del crédito conforme a los lineamientos de las sentencias C-955 y C-1140 de 2000; y por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia ha permitido la liquidación de intereses a partir del 31 de diciembre de 1999 sin haberse reestructurado la obligación como lo ordena la Ley 546 de ese año y las sentencias de la Corte Constitucional, comportamientos de dichas entidades que indujeron al juez de conocimiento y al Tribunal a incurrir en vía de hecho en sus sentencias de primera y segunda instancia. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado solicitó denegar el amparo solicitado, porque a su juicio la demanda no cumple el requisito de la inmediatez, amén de que la decisión cuestionada no está inmersa en vía de hecho. 5.
Por su parte el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla solicitó denegar por improcedente la tutela, porque considera que la accionante tuvo todas las oportunidades y efectivamente lo hizo para atacar los pagarés y la escritura de constitución de hipoteca adosados como título ejecutivo. Agregó que en dicho asunto “no se encuentra debidamente acreditado que la accionante hubiere hecho una solicitud de reestructuración del crédito y ésta no hubiere sido atendida por el Banco Granahorrar”, contrario a lo afirmado en el pagaré de fecha 31 de agosto de 2001 reza que sí hubo una reestructuración del crédito.
Igualmente, pone de presente que la tutela no cumple el requisito de la inmediatez. 6. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó declarar improcedente la petición tuitiva básicamente por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 7. Central de Inversiones S.A. en respuesta a la demanda de tutela manifiesta que adquirió las obligaciones por cesión al Banco Granahorrar, posteriormente vendidas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y, por ello solicita su desvinculación del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y los elementos de convicción allegados, la Sala no advierte trasgresión de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el tema de la reestructuración del crédito y la terminación del proceso fue definido en las sentencias de instancia, particularmente la dictada el 24 de julio de 2009 por el juez a quo, confirmada por el Tribunal en sede de apelación el 19 de abril de 2010, en la que puntualmente se analizaron tales aspectos.
En efecto, ante la petición de terminación del proceso formulada por el apoderado de la parte demandada en el escrito de alegatos de conclusión presentado en la primera instancia, donde adujo falta de reestructuración del crédito y cobro de una obligación inejecutable, el juzgado concluyó que ello era improcedente tras advertir que después de terminado el proceso adelantado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla la deudora incurrió nuevamente en mora, circunstancia que dio lugar a la iniciación de este proceso, habiéndose efectuado la reliquidación del crédito y aplicados los alivios (fl. 44), argumentos, prima facie, desprovistos de antojo, subjetivismo o arbitrariedad y, por tanto, no controvertibles en sede constitucional, más aún cuando el reclamo frente a tales providencias carece del presupuesto de la inmediatez característico de esta acción pública, pues entre su proferimiento y la interposición del amparo -13 de diciembre de 2010-, transcurrió un lapso de más de siete meses que supera el plazo establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el afectado en sus derechos fundamentales active este mecanismo excepcional de protección, sin que se haya invocado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.
En torno al requisito de la inmediatez, la Sala en oportunidad anterior explicitó que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sent. 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01). Criterio reafirmado en el sentido de que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. ”.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. ”.
“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”. 3.
Tampoco puede tener acogida la solicitud de suspensión del juicio hipotecario, toda vez que ello es cuestión que atiende a la particular situación expuesta en el escenario natural del proceso, donde las partes cuentan con la garantía de controvertir las decisiones de los funcionarios de conocimiento a través de los mecanismos ordinarios de defensa, competencia que no puede ser soslayada por el juez de tutela. 4.
Ahora, en cuanto hace a la protesta contra la Superintendencia Financiera y Central de Inversiones, los argumentos del censor carecen de relevancia para obtener una decisión a favor por vía de tutela, habida cuenta que los motivos de inconformidad están ligados a lo resuelto por los jueces de instancia, donde no se advierte la vulneración alegada y además aplica lo dicho en precedencia sobre el principio de la inmediatez. 5.
Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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