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T 1100102030002010-02265-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 20-01-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02265 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Esperanza Georgina Rubio Fandiño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreria Vargas, y el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia al proferir las providencias de 17 de marzo y 11 de noviembre de 2010, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, aprobaron el remate del inmueble, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró María Candelaria Bautista Daza. 2.

Expone, la peticionaria, en síntesis, que surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento fijó el 25 de febrero de 2008 para adelantar la diligencia de subasta del apartamento embargado, fecha en la que comparecieron varios postores, entre ellos el apoderado de la ejecutante, quien ofreció la suma de $170.000.000, cifra que no fue mejorada por ninguno de los oferentes, pero “de manera inesperad a” los concurrentes y otras personas extrañas a la misma, ingresaron al despacho del juez, quien, pasado un tiempo, salió a la Secretaría para manifestar que por existir embargos coactivos no era procedente adjudicar el bien a la parte demandante. 3.

Que, de igual manera, la oferta de $ 160.050.000 hecha por la señora Betty Cecilia Amaya no fue tenida en cuenta porque el juzgado, en lugar de continuar con la almoneda, decidió iniciarla nuevamente “como si nada hubiera sucedido, todo lo cual se prueba con la constancia secretarial, suscrita por la Secretaria del Despacho, Nancy Lucía Moreno Hernández ”. 4.

Que por lo anterior, el inmueble fue adjudicado a la señora Aleyda María Otero por la suma de $113.660.00, cantidad inferior a la ofertada inicialmente tanto por el mandatario de la demandante como la citada Amaya Luzardo, en detrimento no sólo de sus intereses económicos sino “ en contravía ” de sus derechos fundamentales. 5. Que todo lo anterior, fue alegado tanto por la demandante como por la mencionada postulante, pero de “ nada sirvió”, pues los funcionarios judiciales accionados no corrigieron los yerros cometidos. 6.

Solicita que se ordene a los juzgadores acusados que procedan a corregir el error en que incurrieron y, consecuentemente, dejen sin efectos el remate del bien de su propiedad. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que consideraba que en las providencias cuestionadas no se incurrió en vía de hecho alguna que amerite la protección solicitada por la accionante, tal como puede observarse en las copias que adjunta.

La Secretaria del juzgado remitió el referido proceso. CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues la accionante debió acudir a los mecanismos ordinarios que consagra el estatuto procesal civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, los recursos de reposición y de apelación contra el auto por medio del cual el juzgado aprobó el remate, toda vez que, como ella misma lo afirma y se comprueba en el expediente, quienes protestaron por las supuestas irregularidades en la practica de la diligencia fueron, en su orden, la postulante, quien formuló incidente de nulidad y, la ejecutante, quien utilizó dichos medios impugnaticios frente a aquélla decisión, determinación que confirmó el Tribunal y que ahora censura, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por su contraparte en la sustentación de sus impugnaciones.

Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción constitucional, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3. Cabe recordar, que la intención del constituyente al establecer tal mecanismo con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. En estas condiciones, la Sala negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2010 02265 -00