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T 1100102030002010-02264-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02264-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA DEL PILAR DÍAZ CÁRDENAS frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la señora Díaz Cárdenas que acude al presente resguardo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y al ejercicio de la profesión, presuntamente quebrantados por los accionados, al interior del juicio ejecutivo que el Banco Central Hipotecario adelanta contra José de Los Santos Chaparro Parra. 2.

En puntal de lo así argüido, informa la actora que en el asunto aludido, en el que actúa como apoderada de la parte demandante, surtidas las etapas procesales respectivas, se dispuso la liquidación del crédito, operación que arrojó como saldo a favor del ejecutante, la suma de “ $4.505.711.70 ”; posterior a ello y tras reactivarse el trámite, inactivo desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 3 de marzo de 2009, le pidió al Juez accionado ordenar el embargo de “un crédito que venía ejecutando el demandado en el Juzgado 4º Civil Municipal de Tunja ”, medida que decretada, fue efectivizada oportunamente.

Seguidamente –dice-, el señor Chaparro Parra requirió al a quo para que diera por terminado el juicio por cuanto él había pagado “ $4.400.000 ” al Grupo Consultor Andino, empresa titular de la obligación por compra de “ cartera del B.C.H. ”, pedimento al que se opuso, de un lado, porque en el expediente no obraba prueba que diera cuenta de tal negociación y, de otro, porque las consignaciones con las que el mencionado señor pretendía demostrar el supuesto pago, “ no cubrían el total de la liquidación del crédito ”.

Asegura la señora Díaz Cárdenas que luego de obtener respuesta del aludido Grupo en el sentido que “ la obligación aparecía en [su] sistema cancelada pero que faltaba el paz y salvo de honorarios de la abogada ” emolumentos “ que hacían parte del acuerdo de pago ”, el juzgado procedió, sin dar tiempo a que se actualizara “ la liquidación del crédito…a dar por terminado el proceso por pago total de la obligación ”, decisión no ajustada a la realidad por cuanto la deuda ascendía a “ $4.505.711.70 y las consignaciones efectuadas por el demandado corresponden a la suma de $4.400.000.oo quedando a simple vista un excedente de $105.711.70” más los intereses causados, si se tiene en cuenta que “la liquidación del crédito se hizo el 27 de octubre de 2004 y la última consignación ” se realizó “ el 26 de febrero de 2006 ”.

Añade que inconforme con lo resuelto, interpuso reposición y apelación apoyada no sólo en lo ya comentado sino también en que no se había realizado “ cesión alguna del crédito ”. Acota la gestora que denegado el primer medio de defensa invocado, se concedió la apelación siendo asignada al Tribunal accionado quien antes de decidir, ofició al Banco Central Hipotecario y al Grupo Consultor Andino a fin de establecer si la obligación había sido cedida, y aunque el último de los mencionados respondió que no existía tal acto jurídico, ratificó el auto atacado y, en adición, ordenó compulsar copias para que la Fiscalía investigara “ la protuberante falta de lealtad con la administración de justicia” del extremo activo, incluyéndola a ella, pues consciente del pago, guardó silenció y continuó con el trámite judicial memorado.

En desacuerdo con lo anterior, pues la Corporación tuvo como demandante a quien no lo era, avaló un pago y dio por terminado un proceso sin reparar que existía un remanente a cargo del deudor, pide la actora, en protección de sus prerrogativas superiores quebrantadas “ al no tener el pago de sus honorarios ”, que se revoquen las providencias censuradas para que, en su lugar, se prosiga con el proceso historiado. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Ante el asunto planteado relacionado con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo de la abogada accionante, lo primero que ha de precisarse es que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de las garantías fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas irregulares de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.

En el caso concreto, considera la gestora que a ella, quien actúa como apoderado de la parte demandante al interior del ejecutivo promovido por el Banco Central Hipotecario contra José de Los Santos Chaparro Parra, se le quebrantó el debido proceso y la garantía al trabajo con los pronunciamientos de los despachos accionados en torno a la terminación del aludido asunto por pago total de la deuda; sin embargo, sin dificultad se visualiza que de haberse presentado alguna anomalía en el decurso procesal historiado capaz de vulnerar el primero de los derechos mencionados, la afectada sería, sin duda, la entidad bancaria ejecutante pues es la titular, según lo afirma la actora, del tan mencionado crédito, por tanto si el juicio se terminó sin que la deuda estuviera satisfecha, ese asunto sólo compromete sus intereses.

De otra parte, para la Sala no emerge claro cómo resulta implicada la labor o gestión adelantada por la togada, pues nada indica que por obra de los funcionarios judiciales se le haya revocado el poder o, por lo mismo, se le esté coartando o impidiendo el ejercicio de la profesión que ejerce. Otra cosa completamente distinta, es el tema de sus honorarios punto en el que nada tienen que ver los juzgadores, pues no son objeto de cobro a través del ejecutivo referido. 3.

En ese orden de ideas, con dificultad puede predicarse y menos aceptarse la violación alegada por la abogada apuntalada en las irregularidades memoradas, circunstancia que conlleva a afirmar que es palmaria su ausencia de legitimación para invocar en nombre propio el presente amparo. Es preciso recordar, como anteladamente se expuso, que es la persona directamente quebrantada en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos. 4.

Por último y en cuanto toca al buen nombre, ha de decirse que ése es un derecho que tiene toda persona a una buena opinión o fama, adquirida en razón a la virtud y al mérito, y como consecuencia necesaria de sus acciones, siendo contrarias a ese derecho las informaciones que lejanas a la verdad y emitidas sin motivo alguno, distorsionen el prestigio social que un individuo ha adquirido en su entorno social.

En el caso concreto, la actora estima, así se colige de la lectura del libelo tutelar, que el Tribunal quebrantó su buen nombre al considerar que había sido desleal con la administración de justicia; sin embargo, auscultada la providencia en la que se hace tal aseveración se advierte que fue el recuento pormenorizado de la actuación procesal surtida por la parte ejecutante y su vocera judicial, lo que condujo a dicha Corporación a realizar tal afirmación y compulsar copias para que fuera la Fiscalía la encargada, en últimas, de establecer si en realidad se consumó o no tal conducta.

En ese orden de ideas, para esta Sala no emerge el quebranto denunciado pues el juzgador expuso de forma objetiva los argumentos que lo conducían a decidir de la manera en que lo hizo, circunstancia que le cierra el paso a esta especial justicia dado el respeto que le merecen decisiones que, en principio, no se muestran descabelladas. Ahora, de insistir la gestora en que su actuación fue ajustada a derecho, lo cierto es que cuenta con el campo penal, ámbito propicio para generar ese debate y no el actual, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 5.

Por las anteriores razones se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARÍA DEL PILAR DÍAZ CÁRDENAS frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-02264-00