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T 1100102030002010-02263-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002010-02263-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JUSTO HERNANDO MURCIA PULIDO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. JUSTO HERNANDO MURCIA PULIDO, obrando a través de apoderado especial, formula acción de tutela contra la autoridad judicial antes mencionada, en cuanto considera que en el trámite del proceso ordinario que la señora MÓNICA PATRICIA ESTEFAN ÁLVAREZ entabló contra él y la señora MARTHA JEANETTE DÍAZ PEÑA, en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que en el señalado trámite judicial, no obstante que la parte demandante no acreditó “relación alguna entre JUSTO HERNANDO MURCIA PULIDO y los perjuicios reclamados”, se admitió la demanda enderezada a su reclamación (fl. 4, cdno. 1). Manifiesta que, en adición a lo anterior, como la parte interesada omitió suministrar la dirección que aparece en la “GOBERNACION DE CUNDINAMARCA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA” para practicar en ella la notificación del auto admisorio del libelo inicial, se dispuso su emplazamiento y la consecuente intervención de un curador ad litem, que “se limitó a responder que no le constaban los hechos y que debían ser probados, (…) es decir, que careció totalmente de defensa técnica” (fl. 5 y 6).

Precisa que aunque el Juzgado del conocimiento denegó las pretensiones de la demanda, el Tribunal acusado revocó el fallo y accedió a tales súplicas imponiéndole el pago de una suma de dinero a título de indemnización, con fundamento en una prueba documental que en manera alguna lo vincula, dado que esos soportes únicamente aluden a la responsabilidad de la codemandada MARTHA JEANETTE DÍAZ PEÑA. El actor constitucional añade que con fundamento en la providencia de segundo grado, se adelantó el trámite compulsivo de rigor y sólo se enteró de esas diligencias el “14 de mayo de 2010” cuando se decretó y comunicó al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá “el embargo sobre los derechos o créditos que él allí persigue contra la parte obligada (fls. 7 y 8). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda el respectivo amparo constitucional y que se “declaren sin valor ni efecto” las sentencias proferidas en el indicado proceso ordinario, así como las decisiones adoptadas en la fase de ejecución del respectivo fallo del Tribunal, dado que el accionante “jamás formó parte” de esa actuación judicial (fl. 3). 4.

El 11 de enero de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el accionante el 10 de diciembre de 2010 (fl. 15), respecto de la actuación cumplida en el proceso que la señora MÓNICA PATRICIA ESTEFAN ÁLVAREZ entabló contra él y la señora MARTHA JEANETTE DÍAZ PEÑA, toda vez que si el interesado manifiesta que conoció de la existencia de ese asunto judicial el “14 de mayo de 2010”, es evidente que procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -siete (7) meses, aproximadamente-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 4.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se dispone que la Secretaría devuelva el proceso ordinario suministrado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras..

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