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T 1100102030002010-02262-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2010-02262-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mariela Gil Díaz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil –de descongestión- integrada por los magistrados Manuel Parada Ayala, José Domingo Roncancio Patiño y Jaime Chavarro Mahecha.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso la promotora del amparo solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado en su contra y de Silvino Abril por Miguel Corredor Barriga; y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. 2.

Como fundamentos del amparo, expone, en síntesis que en el mencionado proceso ordinario, en el que se pretendió la reivindicación del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20224429, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad con fallo de 27 de junio de 2008, desestimó las súplicas de la demanda, providencia que recurrida en apelación por el demandante fue revocada mediante sentencia de 25 de noviembre último, la que en su sentir configura vía de hecho porque el Tribunal omitió analizar si realmente el actor en alguna época tuvo para sí la posesión del inmueble, y si le fue arrebatada o despojada.

Enfatiza que dentro del proceso oportunamente alegó no haber existido de su parte actos de invasión y violencia, porque entró a poseer el predio en cuestión amparada en un contrato promesa de compraventa celebrado el 12 de diciembre de 1993, en virtud del cual Cosme Cuéllar Giraldo prometió venderle el referido inmueble, por lo que, entonces, el demandante jamás ha tenido la posesión del mismo.

Así mismo argumenta que no concurre el requisito de la identidad del bien poseído con el pretendido, porque según pruebas obrantes en el proceso los linderos del inmueble poseído son “completamente diferentes a los anotados en la demanda”. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante, requirió el expediente contentivo del proceso ordinario y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico de protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, se muestre arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

En el asunto específico, escrutada en lo pertinente la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la Sala aprecia que el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia y acoger en su lugar la pretensión reivindicatoria del demandante concluyó, contrario a lo considerado por el juez a quo, con fundamento en la prueba documental incorporada al proceso, que la posesión ejercida por la demandada sobre el inmueble en cuestión se inició después de que aquél había adquirido el derecho de dominio, en la medida que sus títulos de adquisición se remontan al 31 de agosto de 1993, en tanto la demandada entró a ocupar el inmueble el 12 de diciembre de ese año, según confesión realizada al contestar la demanda y de la prueba testimonial recaudada.

En tal sentido, el ad quem juzgó que la escritura pública 6846 de 31 de agosto de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente daba cuenta de la adquisición del derecho de dominio por parte del demandante, junto con otras once personas de un predio de mayor extensión, por adjudicación realizada en la sucesión de Emma Rodríguez de Izquierdo, quien a su vez lo obtuvo por compra efectuada a la sociedad Parcelación La Conejera Ltda. mediante escritura pública 4376 de 8 de julio de 1959, sin que la división material de ese predio de mayor extensión formalizada en marzo de 1995 destruyera la precedencia del título del demandante, pues “…el hecho de que con posterioridad, a través de la escritura pública 1370 del 21 de marzo de 1995 registrada en la anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20224429 y que ahora identifica el predio que aquí se discute, instrumento sobre el cual el juzgado de instancia edificó el argumento que privilegió la posesión de la demandada y desestimó las aspiraciones del demandante, se hubiera concretado la división material del predio cuyo dominio había comprado el demandante en común y proindiviso, no destruye la precedencia del título del demandante y, por tanto, se sobrepone a la posesión de la demandada” (fl. 20).

Seguidamente, indicó que la promesa de compraventa celebrada por la demandada como promitente compradora con Cosme Cuéllar Giraldo el 13 de diciembre de 1993, en virtud de la cual soportó su resistencia a la reivindicación era inoponible al demandante, por tratarse de pacto ajeno al propietario del inmueble y en lo atañedero a la correspondencia del predio litigado con el poseído por la demandada precisó que estaba demostrada “no solo con la diligencia de inspección judicial (fl. 163) y el dictamen pericial (fl. 192), sino con la confesión de la demandada de que es poseedora del bien ”, concluyendo de esa manera que concurrían los presupuestos para acceder a la pretensión reivindicatoria, dado que la prescripción extraordinaria de cinco años alegada por la demandada, sobre la base de que se trataba de un bien de interés social no podía tener acogida en tanto del acopio probatorio quedó establecido que en realidad el citado bien no se trataba de una vivienda de interés social, por cuanto la poseedora lo explotaba económicamente y, por ende, no solo la finalidad de satisfacer exclusivamente la necesidad de vivienda.

Conforme al anterior panorama la autoridad accionada solucionó el asunto sometido a conocimiento a partir de la valoración ponderada de la normatividad aplicable y de los medios probatorios recaudados, acorde con las reglas de la sana crítica, argumentos que distan de constituir vía de hecho, lo que de suyo descarta la intervención del juez constitucional; de allí que la mera divergencia de criterios frente al particular raciocinio del operador judicial o la adversidad del fallo no constituye razón suficiente para que se abra paso la prerrogativa reclamada.

En términos generales, si la providencia no se presenta desviada en absoluto de lo que consagran las normas regulatorias del asunto objeto de definición judicial, resulta inviable atribuirle vía de hecho, lo que impide, de contera, acudir con éxito a la acción de tutela, puesto que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley” tienen un razonable espacio de autonomía y discreción, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

Igualmente por lineamiento jurisprudencial la acción de tutela no es una instancia adicional, razón por la cual “ … el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural) ” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-02262-00