Micelio
T 1100102030002010-02250-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002010-02250-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el señor JAIRO GÓMEZ GUZMÁN contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en el trámite del proceso ordinario que él y la señora AURA PIEDAD MONCAYO RENGIFO instauraron contra la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMÁS -hoy BANCO AV VILLAS S.A.- 2.

Para dar fundamento a la acusación, el accionante mencionó las particularidades que rodearon la operación de crédito realizada con la citada entidad financiera para la adquisición de vivienda, documentada en el pagaré No. 21568-0, precisó que la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999 no se ajustó a lo que se determinó judicialmente y seguidamente manifestó que entabló un proceso judicial en contra de dicha institución para “obtener la devolución de lo pagado de más” (fls. 74 y 75, cdno. 1).

Señaló que aunque en la etapa probatoria el auxiliar de la justicia designado presentó un dictamen en el sentido de considerar que “el valor de $23.763.000 [resulta] a cargo del Banco”, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia declarando que “la reliquidación del alivio que hizo el banco está ajustada a la ley, (…) pero reconoce que por el sobre cobro que hizo el Banco entre mayo de 1997 y 31 de diciembre de 1999 ( ) ordena el pago de perjuicios morales por valor de 8 salarios mínimos legales” (fl. 76).

Informó el actor constitucional que la Sala de Decisión acusada resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes mediante sentencia “que desconoce en forma caprichosa y recoge el atropello por vía de hecho del Juzgado de instancia y agrega otra serie de incongruencias fácticas, [por] lo que resulta grosera la desviación de función que se evidencia en todo su contenido, [además de que] desconoce abiertamente la procedencia de la acción y [el] recaudo probatorio como si se tratara de una discreción absoluta apartarse de lo probado” (fl. 78). 3.

Demanda, por tanto, que en sede constitucional se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene que los funcionarios judiciales demandados “reestablezcan las garantías” que le otorga la ley y “en consecuencia dicten [la] sentencia que en derecho corresponda” (fl. 80). 4. El 16 de diciembre de 2010 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinadas las providencias judiciales con las cuales se cerraron las dos instancias de la controversia suscitada en el proceso ordinario que los señores JOSÉ JAIRO GÓMEZ GUZMÁN y AURA PIEDAD MONCAYO RENGIFO instauraron contra la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMÁS -hoy BANCO AV VILLAS S.A., en particular, la sentencia del Tribunal acusado con la que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes, en el sentido de negar las pretensiones formuladas, se concluye que la discusión planteada a través de la demanda de tutela que se examina luce ajena al terreno constitucional incoado, pues, en rigor, el interesado anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso previstas en el artículo 31 de la Carta Política, cuando es patente que los funcionarios naturales del citado litigio actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o enteramente subjetiva, suficiente para edificar una vía de hecho.

En efecto, el fundamento de la queja tutelar derivó, en suma, de que el Tribunal accionado no accedió a las pretensiones de la mencionada demanda ordinaria pese a que en la etapa probatoria del indicado proceso se practicó un dictamen pericial en el que se concluía que la entidad bancaria debía una suma de dinero a los accionantes; sin embargo, se observa que en la respectiva providencia la Sala Decisión competente evaluó en forma razonable la citada problemática de carácter legal de acuerdo con el alcance demostrativo que de los soportes existentes en el proceso extractaron, en particular, debido a la “imposibilidad de la revisión del contrato de mutuo en forma individual, por no ser imprevistas o imprevisibles las circunstancias o acontecimientos” que habrían afectado los términos del negocio celebrado (fl. 66 cdno. 1).

El citado juzgador, tras destacar “que las pretensiones incoadas en el libelo introductorio se basan en la revisión contractual y la reliquidación del crédito” y que es evidente que la parte “demandante conocía que al otorgársele el crédito por $19.000.000 contenido en el pagaré número 21568-0, los cuales se convirtieron en 1871.6870 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, era consiente que el mismo estaba sometido a los cambios propios de la corrección o actualización monetaria que se explica desde el punto de vista del fenómeno inflacionario, el cual produce un constante desequilibrio del dinero en su paralelo con las diversas economías y las prestaciones nacidas de las obligaciones (…), por lo que en esta controversia no se ha demostrado la existencia de circunstancias imprevistas o imprevisibles para disponer la revisión del negocio jurídico (contrato de mutuo).

De allí que sea conveniente precisar que ningún acontecimiento puede calificarse anticipadamente (a priori) como imprevisible, porque será el examen individual, caso por caso, el que nos indique si el fenómeno efectivamente reúne esta característica, [tanto más cuanto que] en los contratos conmutativos o con equivalencia, está previsto por los contratantes la asunción de cierto riesgo normal, consustancial al contrato específico celebrado (variación de precios en materias primas devaluación de la moneda etc.) que no dependen del advenimiento de circunstancias extraordinarias e imprevisibles que las partes no pudieron calcular al acordar las recíprocas relaciones de equivalencia”, por lo que concluyó que se está ante “lo que la doctrina ha denominado ‘aleas normal’ [caso en el cual es] es inaplicable este remedio revisor que constituye la teoría de la imprevisión tal como acontece en esta especie litigiosa” (fls. 62 al 67).

El sentenciador advirtió que en esas condiciones, “los presupuestos axiológicos de la teoría de la imprevisión que viabiliza la revisión del contrato de mutuo celebrado entre los demandantes y la entidad bancaria demandada no se cumplen, por cuanto no se probó la existencia de una o varias situaciones extraordinarias o imprevisibles que afectara la prestación a cargo de los actores, quienes simple y llanamente argumentan que lo fue el incremento de la corrección monetaria y el cobro excesivo de intereses (…) circunstancias que (…) eran previsibles al momento de contratar”, máxime cuando “se ha demostrado (…) que el mentado crédito fue materia de conversión al nuevo sistema UVR, y por consiguiente del alivio proveniente de la reliquidación del crédito” (fl. 68).

Examinadas las anteriores reflexiones la Corte encuentra que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, relacionadas con el criterio que objetivamente gobernó al Tribunal para el señalado fin, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en la tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-02250-00