CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2010-02248-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Javier Sigifredo Rojas y Rosa Miryam Gómez Ordóñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Ángela Osejo de Guerrero, J. Guillermo Coral Chaves y Fabio Raúl López Chaves, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los promotores del amparo solicitan restablecer las garantías que les otorga la ley y, en consecuencia, dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso ordinario que promovieron contra Granahorrar Banco Comercial S.A. 2.
Sustentan el amparo, en síntesis, así: El 20 de septiembre de 1996 la Corporación Granahorrar les otorgó un crédito por $30.000.000, destinado a la adquisición de vivienda, pagadero en 180 cuotas mensuales con vencimiento 20 de septiembre de 2011, razón por la cual suscribieron un pagaré y constituyeron hipoteca mediante la escritura pública 3779 de 28 de agosto de 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto.
En octubre de 2001 ante la imposibilidad de continuar pagando las cuotas del crédito hipotecario y el incremento del capital a casi el doble del solicitado, vendieron la casa y pagaron al Banco $85.733.100, en apenas cinco años, es decir, 2.8 veces el valor del préstamo. Como quiera que la reliquidación del alivio efectuada por el Banco no cumplió los parámetros legales ni la metodología empleada por las altas Cortes, entablaron demanda ordinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, proceso en el que dentro del periodo probatorio se practicaron unos dictámenes periciales para establecer el monto del valor cobrado en exceso por la entidad demandada, uno de los cuales estableció a favor de los demandantes la suma de $64.464.855.
El juzgado previo a dictar sentencia, decretó de oficio una nueva experticia, la que concluyó que el Banco no hizo una reliquidación correcta y cobró en exceso $30.090.338 en el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1996 y 26 de octubre de 2001, y $54.402.056 por intereses moratorios causados desde esta última data hasta el 13 de febrero de 2009, sobre el valor cobrado en exceso.
Mediante sentencia de 28 de enero de 2010 el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda referidas a la devolución de sobrevalores pagados por el crédito hipotecario; declaró que la entidad demandada cobró un sobrevalor respecto del crédito contenido en el pagaré 0011213-9 de 20 de septiembre de 1996, después de la reliquidación legal y, como consecuencia, la condenó a pagar a favor de su contraparte la suma de $7.705.807, más intereses moratorios causados desde el 1 de enero de 2000 hasta la verificación del pago, entre otras determinaciones.
Dicho fallo no controvierte con argumentos técnicos o matemáticos las experticias, ni efectuó un estudio de cada una de ellas, pues el juzgador se limitó a descalificarlas aduciendo que no se ajustaban a la metodología de reliquidaciones acordadas por la Superintendencia Financiera, desconociendo el precedente judicial de 22 de noviembre de 2004 del Tribunal Superior de Medellín en punto a la reliquidación del crédito.
Ambas partes apelaron la sentencia. El Tribunal con fallo de 23 de septiembre de 2010 confirmó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y revocó los restantes numerales, es decir, sólo mantuvo vigente la negativa de las pretensiones de la demanda referidas a la devolución de los sobrevalores pagados por el crédito hipotecario otorgado por el Banco a los demandantes “en tanto el mismo estuvo pactado en UPAC ”.
La sentencia del ad quem desconoció el material probatorio y la realidad fáctica, en la medida que descalificó todos los dictámenes y partió de una lectura equivocada de la demanda al afirmar que la pretensión versa sobre el cobro de un sobrevalor a partir del 20 de noviembre de 2001; además señaló que la reliquidación se guió por lo establecido en la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera, cuando lo cierto es que esta entidad expresó al proceso que sus avales se expiden creyendo en la buena fe del banco que generó la liquidación y no realiza un control sobre el crédito para establecer si son o no correctas las reliquidaciones.
Igualmente la sentencia del Tribunal desconoció los perjuicios morales, a pesar de que el Banco aceptó el sobre cobro. En definitiva, las sentencias contrarían el principio de congruencia y la carga de motivación, porque en el caso concreto “no existe equivalencia entre lo probado y lo decidido, ni una justificación objetiva ”. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por los accionantes, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y libró las comunicaciones de rigor. 4.
El Tribunal accionado solicitó negar las pretensiones de los accionantes, tras indicar que en la providencia por medio de la cual se desató la alzada en el asunto en cuestión de 23 de septiembre de 2010 se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que llevaron a confirmar parcialmente la sentencia apelada. 5. A su vez el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, tras referir el fallo proferido en primera instancia en el mencionado proceso, señaló que la decisión adoptada por ese despacho se ajusta a derecho y no es producto de arbitrariedad, sino de la aplicación de las diferentes jurisprudencias emitidas por la Corte Constitucional sobre el no fácil tema de la UPAC.
Solicitó denegar el amparo. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de los particulares.
En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, por lineamiento jurisprudencial, el amparo no es procedente, salvo la ocurrencia de un evento excepcional de pertinencia por “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no pueda ser removida a través de las herramientas ordinarias de control judicial. 2.
En el asunto específico, analizados los elementos de convicción allegados a estas diligencias, se concluye que las autoridades accionadas, principalmente quien profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario que los hoy accionantes promovieron contra Banco Granahorrar, no incurrieron en un comportamiento opuesto al ordenamiento legal aplicable, absurdo o caprichoso, constitutivo de vía de hecho.
En efecto, la providencia del Tribunal decisoria del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, solucionó la problemática sometida a su conocimiento con base en consideraciones de orden fáctico y probatorio, cuyas conclusiones no se muestran alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico. Obsérvese que dicha Colegiatura, después de apreciar el documento contentivo de la reliquidación del crédito en UPAC y en pesos con UVR y describir los aspectos sobresalientes de cada una de las experticias rendidas en el proceso, en lo medular concluyó que la reliquidación del crédito presentada por la entidad financiera demandada siguió en forma estricta las directrices legales, sin que el dictamen de la perito Ana Lucía Coral explicara la diferencia de los saldos de la deuda establecidos por la nombrada auxiliar de la justicia con la reliquidación presentada por la entidad demandada, por lo que, entonces, se atuvo a la reliquidación efectuada por ésta, dado que “siguió el procedimiento indicado en la Circular 007 de 2000 de la Superfinanciera (…) ”, quien lo avaló según documentos allegados al proceso.
De otra parte, aún cuando de manera no muy prolija, consideró el ad quem que la restitución ordenada en la sentencia de primera instancia a favor de los demandantes de la suma de $7.705.807 por imputación del alivio al saldo de la obligación en UVR, no procedía por no haber sido debatido tal aspecto en el proceso, ya que no fue alegado por la parte actora en el libelo de postulación, ni contradicho por la demandada en la réplica de la demanda y, por ello, revocó tal decisión, así como la atinente a los perjuicios morales y la condena en costas a cargo de la demandada.
Por demás avaló el Tribunal la decisión de primera instancia concerniente a la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda referidas a la devolución de los sobrevalores pagados por el crédito hipotecario instrumentado en el pagaré No. 001213-9 de 20 de septiembre de 1996, otorgado por el Banco Granahorrar a los allá demandantes, “siendo que al no prosperar la acción deprecada, se releva a la Sala del estudio de los medios defensivos propuestos, imponiéndose revocar el numeral 1° de la sentencia que declara no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada”, punto de vista que explica la revocatoria del apartado de la sentencia de primera instancia atinente a la indemnización de perjuicios.
De ese modo, así la situación sometida a consideración de las autoridades accionadas, pudiera abordarse de una manera diferente o con independencia del criterio que la Corte pueda tener sobre los aspectos objeto de la controversia y de que con soporte en otros elementos de persuasión o mediante un sistema interpretativo más riguroso eventualmente la conclusión pudiera ser diferente, lo cierto es que resultan impasibles para la jurisdicción constitucional.
En este punto, conviene memorar que la tutela no es una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas, de suerte que no es posible acudir a tal mecanismo excepcional “ …para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Corolario de lo anterior, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-02248-00