CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002010-02245-02 Decide la Corte el incidente de desacato que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, GISSELA BUENDÍA SAYAGO y CONSTANZA FORERO DE RAAD.
ANTECEDENTES
1. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., obrando a través de apoderado especial, luego de aludir a los términos de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2011 en el trámite constitucional que dio origen al incidente de desacato de que se trata, manifiesta que la autoridad judicial acusada “no observ[ó] las consideraciones [de] la parte motiva de [aquel] fallo”, al emitir la providencia fechada el 15 de agosto de 2011 que, en cumplimiento del mencionado fallo de tutela, resolvió la segunda instancia del proceso ejecutivo que los señores JUAN DE DIOS JAIMES PARADA, ANA JULIA MORALES DE JAIMES, JUAN DE JESÚS, ANA ROCÍO, BERTA, LUZ ROSMIRA, CARMEN AYDEE, NOEMÍ, GABRIEL ARMANDO, LUIS ALBERTO y ALEXANDER JAIMES MORALES entablaron contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. 2.
Como sustento del incidente de desacato sostiene la señalada aseguradora que el Tribunal Superior de Cúcuta, en la cuestionada providencia, “afirma, sin ser cierto, que existe prueba de la cuantía de la pérdida, pero el expediente es huérfano de soporte probatorio alguno al respecto”. Agrega, seguidamente, que no es posible considerar que “si la reclamación se presenta por $1.000 millones de pesos y la compañía no la objeta dentro del término legal, el mandamiento de pago se hubiera proferido por esa cantidad”.
Indica también que al “comparar las dos sentencias se concluye, inequívocamente, que en esencia son una misma, simplemente en la segunda varía el monto de la condena” (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que el Tribunal “obedezca la orden impuesta en el fallo de tutela proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia y se ciña a los parámetros que fijó la Corporación” (fl. 3). 4.
Por auto de 9 de septiembre de 2011 se dispuso el correspondiente traslado de la solicitud de desacato, con el fin de que se realizaran los pronunciamientos del caso y para que se aportaran las pruebas que se estimaran pertinentes (fl. 71). 5. El 19 de septiembre de 2011 se abrió a pruebas el incidente y se decretaron las pruebas a que hace referencia la correspondiente providencia (fl. 122).
CONSIDERACIONES 1. Se destaca que el ámbito de esta determinación, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se circunscribe a establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de los Magistrados GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, GISSELA BUENDÍA SAYAGO y CONSTANZA FORERO DE RAAD, dio cumplimiento a la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la sociedad promotora del incidente, o si, por el contrario, los citados funcionarios judiciales se apartaron injustificada y conscientemente de ella.
Escapa, por tanto, a este pronunciamiento, se subraya, toda discusión relativa a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha, lo mismo que al litigio sometido al conocimiento y decisión de la respectiva autoridad judicial. Igualmente es apropiado advertir que para efectos de determinar si existió o no el desacato denunciado, en relación con la indicada sentencia de tutela, es necesario efectuar una comparación entre la orden en ese escenario impartida y la supuesta omisión que se le reprocha a la Sala de Decisión accionada, pues como lo precisara la Sala en oportunidad anterior, al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se resuelve, “[e] l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150).
También es de rigor tener presente que para la imposición de las sanciones establecidas en la ley a quien incumple el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del puntual mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, explorar si la respectiva conducta obedece a una evidente actitud de renuencia a acatar o cumplir dicha determinación, de forma tal que, claramente, la autoridad accionada insista en su original conducta, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo.
Ese ha sido el entendimiento que la Corte le ha dado a la señalada cuestión, en cuanto que en la esfera del régimen sancionatorio, del que naturalmente forma parte lo atinente al instrumento del desacato, es forzoso comprobar si el funcionario accionado, de manera consciente y voluntaria, se rebeló contra la sentencia de tutela que en su contra se profirió. 2.
En el caso sometido a consideración de esta Corporación, se observa que en la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de 2011 (fls. 21 al 32), se señaló que en la sentencia que dictó el Tribunal para “confirmar el fallo de primer grado que declaró imprósperas las excepciones de fondo (…) y ordenar que la ejecución siguiera adelante por la suma de $220.000.000, más los intereses moratorios, (…) se incurrió en un proceder susceptible de la protección tutelar demandada, [ya que] no [se] examinaron todos los aspectos atinentes al régimen aplicable a las acciones de carácter ejecutivo promovidas con fundamento en una póliza de seguro de responsabilidad civil”, pues los funcionarios acusados “no cumplieron con el estudio de carácter legal que en ese terreno imponen los artículos 304, 306 y 510 del estatuto procesal civil, (…) respecto de las excepciones” formuladas por la parte ejecutada, además de lo cual, habiéndose presentado a la aseguradora “reclamación por la suma de $50.000.000 (…) luego se formul[ó] demanda ejecutiva por $220.000.000, sin que tal diferencia estuviere soportada en medios demostrativos que acreditaran que esta última suma de dinero corresponde realmente al monto de los perjuicios efectivamente padecidos por los reclamantes”.
Con fundamento en tales reflexiones, esta Corporación ordenó a los integrantes de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta que, “luego de dejar sin efecto la decisión materia de censura, adopten la providencia judicial que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia”. 3. Se aportó a este trámite copia del fallo de 15 de febrero de 2011 (fls. 33 al 50) con el cual los funcionarios acusados modificaron la sentencia de primera instancia “en el sentido de continuar la ejecución en contra de la COMPAÑÍA ASEGURADORA (…) y a favor de los demandantes, [p]or (…) la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), correspondiente al capital”, porque si bien “la solicitud de mandamiento de pago se formuló por los $220 millones, (…) solo se había presentado reclamación seria y formal por $50 millones (…).
Por lo tanto no podemos deprecar inexistencia de obligación, que fue uno de los medios exceptivos planteados, ni ninguno de los demás”, dado que esta última cifra “no fue objetada por la compañía aseguradora”, máxime si se tiene en cuenta que respecto del mandamiento de pago proferido por la primera suma, siendo “un auto interlocutorio que puede ser cuestionado por la parte ejecutada, mediante la utilización de los recursos sobre el mismo o, bien, proponiendo las excepciones sobre ese aspecto, asunto que pasó por alto la compañía ejecutada en su momento”. 4.
Analizada la mencionada determinación con el límite propio del incidente de desacato, concluye la Corte que la Sala de Decisión competente no incurrió en un proceder que revele el incumplimiento denunciado, ya que con fundamento en las reflexiones extractadas dirimió la segunda instancia del trámite de cobro coactivo arriba referenciado, cuestión que descarta la posibilidad de situar el comportamiento de tales funcionarios judiciales en el terreno de la desobediencia o del claro propósito orientado a soslayar la indicada orden constitucional.
Habiéndose allegado a estas actuaciones el elemento demostrativo del que se desprende la actividad que a propósito del fallo de tutela de 2 de febrero de 2011 cumplió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se impone desestimar las pretensiones formuladas por la promotora del incidente, ya que el indicado proceder de los funcionarios acusados no traduce que se hubiera incumplido deliberadamente aquella orden constitucional y, menos aún, que su actitud sea rebelde frente a lo determinado por la Corte, único supuesto que conduce a imponer las sanciones solicitadas, dado que los temas que suscitaron el quebranto del derecho fundamental al debido proceso examinado en la mencionada sentencia ciertamente fueron objeto de análisis por parte de dicha corporación judicial.
Por las particularidades del caso sometido a consideración de la Corte, es indispensable dejar sentado, por una parte, que en la providencia mediante la cual se concedió el amparo constitucional demandado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con el respeto que corresponde por los principios de autonomía e independencia judicial, se ordenó al Tribunal acusado definir lo que en derecho correspondiera en relación con el éxito o el fracaso de las excepciones de fondo propuestas frente al mandamiento de pago proferido, y tener en cuenta que la reclamación formula por los ejecutantes se presentó por una suma inferior a la que se reclama en el trámite de cobro compulsivo, respecto de lo cual se observa que tales temas si bien no fueron examinados por la Sala de Decisión competente con la profundidad que, en el terreno estrictamente legal, una discusión de ese temperamento requiere, lo cierto es que evidentemente aquellos asuntos fueron abordados, aunque de manera sucinta, en la sentencia de 15 de febrero de 2011, al punto que ese particular examen condujo a que el Tribunal ordenara que la ejecución continuara pero por una cantidad inferior a la que se había dispuesto en el fallo inicialmente proferido.
Por otra parte, es del caso destacar que el supuesto basilar para imponer sanciones en el terreno del desacato a una sentencia de tutela no hace presencia en el asunto materia de análisis, dado que el Tribunal dentro de la oportunidad establecida y con el marcado y claro propósito de atacar la respectiva orden constitucional profirió la comentada decisión, proceder que impide situar su comportamiento en el campo de la desobediencia o del manifiesto desinterés que permita deducir o inferir una conducta de los respectivos funcionarios guiada por la rebeldía o a la insubordinación respecto de la orden impartida. 5.
Por lo someramente anotado, se denegará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a los Magistrados GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, GISSELA BUENDÍA SAYAGO y CONSTANZA FORERO DE RAAD de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 A.S.R. Exp. 2010-02245-02