CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002010-02245-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, obrando a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que los señores JUAN DE DIOS JAIMES PARADA, ANA JULIA MORALES DE JAIMES, JUAN DE JESÚS, ANA ROCÍO, BERTA, LUZ ROSMIRA, CARMEN AYDEE, NOEMÍ, GABRIEL ARMANDO, LUIS ALBERTO y ALEXANDER JAIMES MORALES entablaron contra la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal. 2.
Para dar sustento a su inconformidad la promotora del amparo constitucional señala que la mencionada acción ejecutiva la impulsaron los citados demandantes “con fundamento en el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio, modificado por el artículo 80 de la Ley 45 de 1990”, pues, la Compañía aseguradora expidió la póliza de seguro No. 96070010 a favor de MARGRES LTDA. y porque el joven LEONARDO JAIMES MORALES, hijo y hermano de aquéllos, falleció accidentalmente en las instalaciones de esta sociedad el 19 de diciembre de 2002.
Precisa que dentro de las aludidas diligencias judiciales interpuso reposición contra el mandamiento de pago librado por la suma de $220.000.000, más intereses moratorios, con fundamento en que “los demandantes no demostraron ante la aseguradora, como era su obligación, la existencia de responsabilidad civil alguna imputable al asegurado, como tampoco aportaron prueba idónea del monto del perjuicio irrogado”.
Manifiesta que el citado recurso se decidió en forma adversa porque según el Juzgado accionado “la no objeción oportuna de la reclamación ‘conlleva automáticamente a la configuración del título ejecutivo’ ”. Indica que presentó las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, EXISTENCIA DE CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD QUE DAN LUGAR A QUE LA OBLIGACIÓN NO SEA CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE”, pero mediante sentencia de 5 de octubre de 2009, el funcionario del conocimiento las declaró imprósperas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada el 11 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión accionada (fl. 2, cdno. 1).
Considera que, en el contexto anteriormente relatado, las autoridades acusadas incurrieron en un proceder ilegítimo, dado que “pretender que la póliza, por sí sola, presta mérito ejecutivo en la hipótesis del numeral 3º del artículo 1053, es afirmar que la ejecución procede sin necesidad de acreditar que se han cumplido los supuestos allí previstos, lo cual significa, en buen romance, que la póliza en todos los casos amerita recaudo contra el asegurador”.
Reitera que a la demanda ejecutiva debió acompañarse “la prueba de que [se] entregó al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida” (fls. 4 y 5). Manifiesta que “no se configura el título complejo” base de la ejecución, pues éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ya que, entre otros aspectos, no se demostró “la responsabilidad del asegurado como lo exige el contrato de seguro de responsabilidad civil”, máxime si se tiene en cuenta que de los documentos obrantes en el proceso censurado, “no pueden válidamente deducirse tales requisitos, lo que implica, necesariamente, que es en la esfera del proceso ordinario donde todos los interrogantes que han surgido deben debatirse y no en la vía ejecutiva” (fls. 6 y 9).
Añade que la muerte accidental de LEONARDO JAIMES MORALES, “dentro de las instalaciones de la empresa asegurada, no prueban, per se, ‘las hipótesis legales y fácticas’ a que alude el artículo 1121 del Código de Comercio”. Advierte que el Tribunal confundió el seguro de responsabilidad civil con el de accidentes personales y dedujo equivocadamente que el objeto del seguro contratado era cubrir la muerte accidental del dicho joven.
Por último aduce que ante la inexistencia de la prueba del “monto del perjuicio efectivamente sufrido por los demandantes (…), la consecuencia jurídica no podía ser otra que la absolución de la compañía aseguradora”, pero los accionados identificaron erróneamente la suma asegurada con el monto del perjuicio y condenaron a la accionante al pago de esta última (fl. 13). 3.
Solicita que se conceda la acción de tutela interpuesta y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal acusado “proferir nuevamente sentencia revocando la providencia apelada” (fl. 2). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
La acción constitucional que es materia de análisis se dirige contra la sentencia de 11 de agosto de 2010, que resolvió la segunda instancia del proceso ejecutivo que los señores JUAN DE DIOS JAIMES PARADA, ANA JULIA MORALES DE JAIMES, JUAN DE JESÚS, ANA ROCÍO, BERTA, LUZ ROSMIRA, CARMEN HAYDEE, NOEMÍ, GABRIEL ARMANDO, LUIS ALBERTO y ALEXANDER JAIMES MORALES entablaron contra la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, en el sentido de confirmar la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta que declaró imprósperas las excepciones de mérito presentadas y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma indicada en el mandamiento de pago.
El fundamento de la mencionada decisión derivó de que el Tribunal, tras identificar los elementos esenciales del contrato de seguro y precisar que la reclamación presentada a la entonces COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. se “contestó de manera extemporánea después de cuatro (4) meses cuando ya por mandato legal se había consolidado la obligación indemnizatoria” en los términos del artículo 1053 del Código de Comercio, abordó el tema del seguro de daños, para considerar cumplidos los elementos que reclama el artículo 1045 ibidem, ya que, en concreto, “con la póliza presentada con la demanda se encuentra plenamente comprobada la existencia del contrato de seguro de daños o de indemnización celebrado entre el actor (sic) y la sociedad demandada; así mismo se encuentra acreditada con la comunicación de rigor y los documentos de ley como los registros civiles de defunción y parentesco, la ocurrencia del siniestro, su cuantía, la prueba del pago de la prima y la prueba de la contestación extemporánea por parte de la sociedad aseguradora (…)” (73 al 82).
Siendo esas las reflexiones que llevaron al sentenciador de segunda instancia a confirmar el fallo de primer grado que declaró imprósperas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y ordenar que la ejecución siguiera adelante por la suma de $220.000.000, más los intereses comerciales moratorios, observa la Corte que, efectivamente, en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de la protección tutelar demandada, pues los integrantes de la sala de decisión acusada no examinaron todos los aspectos atinentes al régimen aplicable a las acciones de carácter ejecutivo promovidas con fundamento en una póliza de seguro de responsabilidad civil como la que dio origen al mencionado asunto coactivo, y, en particular, omitieron motivar con suficiencia la decisión adoptada.
En efecto, la ejecución materia de análisis la entablaron los indicados actores con base en “la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 96070010 del 30-09-96 y certificado de renovación No. 11 del 12-11-02, la reclamación formal de pago de fecha 23 de abril de 2002 [y] el escrito de 21-08-03 que contiene la objeción [extemporánea] por parte de la aseguradora” (fl. 17 al 19).
Por su parte, la citada ejecutada, con el propósito de enervar la pretensión ejecutiva formuló las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, EXISTENCIA DE CAUSALES EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD QUE DAN LUGAR A QUE LA OBLIGACION NO SEA CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE -CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-”, con fundamento en que los ejecutantes presentaron reclamación a la compañía “(…) por la muerte del joven LEONARDO JAIMES MORALES quien no es beneficiario ni asegurado de la póliza de responsabilidad [allegada] y “sin determinar qué clase de perjuicios se están reclamando y qué clase de responsabilidad es predicable, [soslayando que] los demandantes deben demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, pues se observa que en la reclamación inicial aspiran al pago de $50.000.000 y ahora mediante la acción ejecutiva solicitaron el pago de $220.000.000, suma esta que lejos de obtener una reclamación está orientada a obtener un lucro” (fls. 23 al 27).
No obstante tales planteamientos de la sociedad ejecutada, en la providencia en la que se resolvió el recurso de apelación por ella interpuesto, los funcionarios acusados no cumplieron con el estudio de carácter legal que en ese terreno imponen los artículos 304, 306 y 510 del estatuto procesal civil, dado que si el objeto la memorada ejecución se concretaba en obtener el pago del derecho de crédito incorporado en la póliza de seguros y en la documentación adosada a la reclamación que no fue objetada de manera oportuna, se imponía al fallador el deber natural de estudiar el soporte fáctico de las referidas excepciones en el contexto que impone el artículo 1053 del Código de Comercio, modificado por el artículo 80 de la Ley 45 de 1990, norma que dispone que “[l]a póliza de seguro prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (…) 3.
Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada (…)”.
Examinada la providencia materia de la censura constitucional, en realidad no existe pronunciamiento del Tribunal respecto de las excepciones arriba reseñadas, en particular en cuanto a los fundamentos fácticos en que la sociedad demandada las hizo consistir, pues cuando el juez de segundo grado parece emprender el estudio de las memoradas defensas, en realidad dedica sus reflexiones a examinar los presupuestos que estima indispensables para la prosperidad de la pretensión (fls. 77 a 81).
La Sala estima indispensable destacar, en particular, que en la sentencia de segundo grado materia de estudio el Tribunal accionado no aborda con el rigor que corresponde la circunstancia atinente a que, ab initio, se hubiera elevado reclamación por la suma de $50.000.000 y luego formulado demanda ejecutiva por la cantidad de $220.000.000, sin que tal diferencia estuviera soportada en medios demostrativos que acreditaran que esta última suma de dinero correspondía realmente al monto de los perjuicios efectivamente padecidos por los reclamantes, pues la ejecución se adelantó por el valor asegurado incorporado en al póliza y el juzgador de segundo grado dio vía libre al cobro coactivo por dicha cantidad, cuando es suficientemente conocido que el valor asegurado no corresponde necesariamente a la pérdida efectivamente sufrida por el beneficiario del seguro.
Ha dicho la Corte al respecto que quien efectúe la reclamación “ debe demostrar la entidad del daño en cuanto corresponde al detrimento patrimonial padecido por él y, naturalmente, la magnitud del mismo, toda vez que el daño indemnizable no se identifica – per se – con la suma asegurada, ni ésta equivale, por regla general a su estimación anticipada.
Lo anteriormente señalado conduce a que se constate una efectiva vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. 3. Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos reclamados, ordenar que los acusados, en punto del recurso de apelación que interpuso la ejecutada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en el proceso ejecutivo instaurado por los señores JUAN DE DIOS JAIMES PARADA, ANA JULIA MORALES DE JAIMES, JUAN DE JESÚS, ANA ROCÍO, BERTA, LUZ ROSMIRA, CARMEN AYDEE, NOEMÍ, GABRIEL ARMANDO, LUIS ALBERTO y ALEXANDER JAIMES MORALES, luego de dejar sin efecto la decisión materia de la censura, adopten la providencia judicial que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional incoado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a través de la acción de tutela a que se refiere esta providencia, respecto de la decisión que profirió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de agosto de 2010, en el trámite del recuso de apelación interpuesto por dicha compañía dentro de la ejecución que le entablaron los señores JUAN DE DIOS JAIMES PARADA, ANA JULIA MORALES DE JAIMES, JUAN DE JESÚS, ANA ROCÍO, BERTA, LUZ ROSMIRA, CARMEN AYDEE, NOEMÍ, GABRIEL ARMANDO, LUIS ALBERTO y ALEXANDER JAIMES MORALES, ante el Juzgado Sexto Civil de Circuito de esa ciudad.
ORDENA , en consecuencia, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, GISSELA BUENDÍA SAYAGO y CONSTANZA FORERO DE RAAD que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, tras dejar sin efectos la mencionada decisión, examine en forma integral las circunstancias que resultan necesarias para resolver la segunda instancia del citado trámite coercitivo, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación civil de 11 de septiembre de 2000.
Expediente 6119. No publicada oficialmente. PAGE 12 A.S.R. Exp. 2010-02245-00