CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2010-02244-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por David Lengua Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y Alfredo de Jesús Castilla Torres.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado infirmar su providencia de 24 de noviembre de 2010, revocatoria del auto de 11 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que había rechazado de plano la petición de nulidad invocada por la parte demandada con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y, en su lugar, ordenó imprimir el trámite incidental correspondiente, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauró en contra de José Emilio Hernández Pardo, Jaime Palma Cerra, Darío Valencia Salazar, Arnaldo Jaime Pérez Mercado, Clínica San Ignacio Ltda. y Empresa de Buses del Atlántico. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: En el mencionado proceso, el juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 14 de agosto de 2009 exonerando de toda responsabilidad a Jaime Palma Cerra, Arnaldo Jaime Pérez Mercado y la Empresa de Buses del Atlántico Ltda., y condenando a José Emilio Hernández Pardo, Darío Valencia Salazar y Clínica San Ignacio Ltda. al pago de los perjuicios correspondientes, sin que tal decisión hubiera sido apelada por las partes.
Como quiera que ante el Tribunal se encontraba en trámite un recurso de apelación, el juzgado informó a tal autoridad que la sentencia no había sido apelada para que de conformidad con lo establecido en el inciso 6 del numeral 3 del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo declarara desierto. Después de haber cobrado firmeza la referida sentencia y quedar saneada cualquier nulidad que se hubiera podido presentar, la parte demandada promovió incidente de nulidad, pretendiendo atacar la sentencia, el cual fue rechazado por el juzgado de conocimiento mediante auto de 11 de septiembre de 2009, tal como aconteció con similar solicitud impetrada por la demandante en ocasión anterior; no obstante, el Tribunal revocó el citado auto en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, según proveído de 24 de noviembre de 2010.
El Tribunal se apartó del criterio adoptado por la misma Corporación en el citado proceso, brindando un trato preferente a la parte demandada e infringiendo de esa manera los requisitos y circunstancias de tiempo y modo que exige la ley para que se pueda solicitar, invocar, tramitar y declarar la nulidad de una determinada actuación conforme lo establecen los artículos 140 al 147 del Código de Procedimiento Civil, pues el incidentista no fundamentó su petición en ninguna de las causales allí consagradas sino que lo hizo con base en el artículo 29 de la Carta Política por la supuesta violación del debido proceso, siendo que la actuación del juez a quo se ajusta a los lineamientos legales, ya que el hecho de encontrarse en trámite un recurso de apelación en el efecto devolutivo no impedía que el juez dictara la correspondiente sentencia, como en el efecto ocurrió. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado solicitó denegar el amparo impetrado, en síntesis, “…por cuanto al momento de proferir la providencia del 24 de Noviembre de 2010, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso planteado (…)”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es indispensable la presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, de tal suerte que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes como garantes genuinos del ordenamiento jurídico. 2.
En el presente asunto el accionante enfila su reclamo frente al auto de 24 de noviembre de 2010 por medio del cual el Tribunal ordenó dar trámite a una solicitud de nulidad planteada por la parte demandada, porque, en su sentir, al no haber sido indicada ninguna de las causales establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 29 de la Carta Política por supuesta violación del debido proceso, imponía su rechazo de plano conforme lo determinó el juez de conocimiento en el auto que a la sazón fue revocado en sede de apelación. Analizada la providencia en cuestión, dentro los límites propios de la acción de tutela, la Sala no advierte error constitutivo de vía de hecho, habida cuenta que la autoridad accionada apreció que el análisis o valoración de los hechos planteados en el incidente debe hacerse al momento de decidirlo y no en etapa anterior, para dilucidar si “…conllevan o no a la declaratoria de nulidad solicitada”, amén de que la nulidad planteada “hace relación a actuación posterior a la sentencia, ya que precisamente el incidentante considera que se configura la nulidad invocada, por haberse proferido la sentencia, por tanto, no ha precluido la oportunidad para alegarla y por ende no se configura esta causal de rechazo de plano de la solicitud (…)”, aserto que desde la perspectiva de los derechos fundamentales no amerita la intervención del juez constitucional puesto que es producto del particular entendimiento del operador judicial frente a la situación concreta que con independencia de que se comparta o no, se afinca en criterio aceptable desprovisto de capricho o arbitrariedad. 3.
Tampoco advierte la Sala trasgresión del derecho de igualdad, por cuanto la providencia invocada como parangón analizó una situación fáctica distinta a la resuelta en el auto actual, en cuanto allá se mantuvo el rechazo de plano del incidente de nulidad formulado por la parte demandante porque se consideró que cuando fue presentada ya había actuado en el proceso sin proponerla. 4.
Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-02244-00