CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02242 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Blanca Alicia Cristancho de García frente al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Bernal.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, salud, vida, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, como consecuencia del trámite del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho iniciado por Camila Vallejo Cubillos frente a los Herederos Determinados e Indeterminados de su esposo Jaime García. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, el juzgado accionado, mediante sentencia de primera instancia, dictada el 25 de junio de 2008, declaró la existencia de la unión marital de hecho y la subsecuente sociedad patrimonial entre su extinto esposo Jaime García y la señora Camila Vallejo Cubillos, reconociendo para el efecto a ésta como compañera permanente, pese a que la quejosa, no obstante haber disuelto y liquidado su sociedad conyugal con el causante el 10 de mayo de 1989, siguió unida a él por el vínculo matrimonial religioso y la convivencia ininterrumpida hasta el día de su muerte (6 de abril de 2003), lo cual dijo corroborar con la calidad de beneficiaria que aún le reconoce el Instituto de Seguro Social. 2.2.
Que la providencia en cuestión incurrió en errores de hecho, en la medida que, por una parte, se fundó en las versiones contradictorias y falaces de la pretendida compañera permanente, toda vez que ésta fue incoherente al indicar la fecha de iniciación de su relación marital con el difunto; por otra, que no tuvo en cuenta su convivencia permanente con aquél y la ayuda que le prodigaba hasta el momento de su deceso y; por último, que no se estructuró ninguna de las causales previstas en la ley para que se extinguiera su derecho a la sustitución pensional, pues aseguró que quien abandonó el hogar durante los últimos dos meses fue su fallecido esposo, de modo que en tales circunstancias no era factible acceder a las pretensiones de la demanda. 2.3.
Que ha intentado ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de su difunto esposo, pero todo su esfuerzo ha sido infructuoso, aspiración que, en su opinión, se entorpecerá aún más con la decisión del juzgado accionado, al otorgar a la demandante en el susodicho proceso la connotación de compañera permanente del causante, pues estima que la pretensión de ésta, a la postre, era la de obtener el beneficio de la sustitución pensional que se están disputando ante esa entidad de seguridad social.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juez Quince de Familia de Bogotá consideró improcedente la petición de tutela, por cuanto no se evidencia en la actuación surtida en el referido proceso que haya emitido decisión arbitraria alguna, pues arguyó que el hecho de que la quejosa esté en desacuerdo con el fallo proferido por su despacho, no significa que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales.
Advirtió, además, que la sentencia cuestionada fue confirmada el 24 de junio de 2010 por el tribunal vinculado. 2. Los magistrados que integraron la Sala de Familia vinculada guardaron absoluto silencio, pese a que fueron legal y oportunamente notificados. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado, en acatamiento al principio de subsidiariedad que la gobierna, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales tuvo la posibilidad de hacer valer su reclamo constitucional por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que tales medios de defensa se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, ha precisado que dicha acción puede ser promovida por cualquier persona, por sí misma o a través de su representante legal o agente oficioso, evento último en el cual es requisito ineludible manifestar la circunstancia que le impide al titular ejercer su propia defensa. Ahora, en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con motivo de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, natural o jurídica, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella. 2.
En el presente asunto es inviable el amparo solicitado, habida cuenta que, de un lado, la accionante carece de legitimación en la causa por activa, en la medida que no ostentó la calidad de parte ni de tercero interviniente en el proceso en el que supuestamente se vulneraron sus derechos fundamentales y, de otro, que no agotó los medios ordinarios de defensa que la ley le brindó para hacerlos valer, pues de estimar que la condición de cónyuge supérstite del demandado la legitimaba para intervenir en el juicio declarativo de unión marital de hecho, debió alegarlo en ese escenario procesal.
En efecto, examinado el expediente contentivo del proceso ordinario en cuestión, cuyo trámite finalizó con sentencia de segundo grado emitida el 24 de junio de 2010, se evidenció que la quejosa solicitó al juzgado accionado, por conducto de apoderada especial, su reconocimiento como “ coadyuvante adhesiva ” de los herederos determinados contra los cuales fue dirigida la demanda, Jaime David y Jorge Diego García Cristancho, pero fue negada su intervención en esa calidad por falta de legitimación en la causa, mediante auto de 8 de mayo de 2007, decisión confirmada por el tribunal vinculado el 13 de noviembre del mismo año, al desestimar el recurso de apelación que la interesada interpuso en su contra, de manera que por no haber sido parte ni tercera en el aludido juicio, la peticionaria, ab initio, carece de interés jurídico para censurar, por esta vía excepcional, las decisiones que se profirieron en su curso, incluida las sentencias de primera y segunda instancia. Por otra parte, no se encontró en el susodicho cartapacio vestigio alguno de que la accionante haya deprecado su citación como cónyuge sobreviviente del demandado Jaime García ni alegado la nulidad procesal por no haber sido convocada como tal, de modo que si ésta consideró que su comparecencia a dicho trámite era forzosa y su no citación conllevaba la invalidación de lo actuado, era deber suyo alegarlo en ese escenario, sin que sea dable acudir posteriormente a esta vía constitucional para suplir su incuria.
Además, de insistirse en tal anomalía, la parte afectada dispondría, hipotéticamente, del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, si el reclamo de la peticionaria se contrae a la posibilidad de acceder a la sustitución pensional de su difunto cónyuge, cuyo reconocimiento y pago fue dejado en suspenso por el Instituto de Seguro Social mediante Resoluciones Nos. 034517 de 8 de septiembre de 2004 y 2186 de 26 de agosto de 2008, mientras el juzgado accionado sentenciaba el proceso ordinario de marras, el ordenamiento jurídico prevé los escenarios administrativo y judicial adecuados dentro de los cuales la interesada puede hacer valer su derecho, de suerte que en esta circunstancia la solicitud de amparo tampoco deviene propicia, pues al igual que lo concluido en el apartado anterior, se desconocería su carácter residual.
En este orden de ideas y como quiera que la petición de resguardo constitucional desatendió el principio de subsidiariedad, la Sala la denegará por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela formulada por la señora Blanca Alicia Cristancho de García. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-02242-00