CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02241-00 Decídese la acción de tutela promovida por JORGE ERNESTO NIETO SERRANO y ELSA FRANCISCA MANTILLA DE NIETO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en el presente amparo, solicitan los impulsores del resguardo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, quebrantados, presuntamente, por la Corporación accionada. 2. Exponen como situación fáctica relevante, que incoaron demanda de restitución con “ indemnización de perjuicios ” contra los señores Alberto Guerrero Hernández y Ludy Bueno Parra, “ a quienes les dimos en arriendo una bodega ” utilizada por éstos para la fabricación de colchones y espumas, inmueble “ que sufrió destrucción total por causa de incendio ”, hecho que la fiscalía conoció y archivó apoyado en que el CTI conceptuó “ sobre la causa del incendio, como accidental ”.
Agregan, que el anterior material probatorio, junto con un experticio rendido por un particular, además de haber sido allegado al expediente de restitución de forma extemporánea y en fotocopia simple, no se les puso de presente, omisión que les quebrantó el derecho de controvertirlo. Aseguran que en los alegatos de conclusión informaron “ que no existía prueba alguna dentro del expediente que lograra desvirtuar la presunción de culpa que por ley reca[ía] en los arrendatarios ”, lo que de nada valió pues el a quo acogió la excepción de “ expiración del contrato de arrendamiento por destrucción de la cosa ”, fundado en “ la certificación dada por la Fiscalía y apoyado en el experticio del particular como referente ”.
Inconformes impugnaron la providencia apuntalados en “ la falta de validez y de eficacia probatoria de las pruebas que sirvieron de sustento para la decisión de fondo ”; sin embargo, el Tribunal la confirmó porque en su sentir las evidencias demostrativas “ se allegaron de manera regular y oportuna y a instancia de parte ”, tesis que riñe con la verdad procesal, si se tiene en cuenta que la actuación de la fiscalía no se aportó en la etapa procesal respectiva.
En desacuerdo –prosiguen- solicitaron, mediante escrito elevado el 1º de diciembre de 2010, la aclaración de la sentencia, pedimento todavía sin resolver. Luego de reiterar que la prueba documental fue allegada por fuera de las oportunidades legalmente establecidas para ello, en fotocopia simple y sin el cumplimiento de las exigencias de “ prueba trasladada ”, piden los accionantes, teniendo en cuenta que se les puede causar un perjuicio irremediable “ al levantarse las medidas previas ” decretadas al interior del juicio de restitución, que se le ordene al ad quem dejar sin efecto el fallo censurado para que en su lugar dicte otro ajustado a derecho. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta el presente amparo, pues sus interesados no pueden acudir a la justicia constitucional soslayando los medios ordinarios de defensa establecidos en el estatuto procesal civil, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos.
Obsérvese que los actores, afianzados en argumentos similares a los que le sirven de sustento al actual resguardo –fls. 37 a 39-, solicitaron la aclaración del fallo que ahora critican, asunto pendiente de resolución, según ellos mismos lo afirman. 2. Así las cosas, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir las herramientas ordinarias consagradas por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto o se trate de un perjuicio irremediable.
En cuanto a la última hipótesis, se advierte que los actores no demostraron la inminencia del daño que afirman se les avecina, pues lo suyo no pasó de ser una aseveración fundada en el temor relacionado con la posibilidad de que se levante una medida cautelar decretada en el juicio memorado. 3. Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JORGE ERNESTO NIETO SERRANO y ELSA FRANCISCA MANTILLA DE NIETO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-02241-00