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T 1100102030002010-02239-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-02239-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por Mauricio Castellanos Ortiz contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita ordenar a las autoridades accionadas que tras dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia de 1° de julio y 20 de octubre de 2010, emitidas en el proceso ejecutivo que instauró contra César Fernando Sedano Millán, Sergio Alfredo Sedano Millán y Pablo Francisco Sedano Millán, “ las vuelvan a proferir como en derecho corresponda (…) ”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Instauró proceso ejecutivo en contra de César Fernando Sedano Millán, Sergio Alfredo Sedano Millán y Pablo Francisco Sedano Millán, por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de 4 de noviembre de 2008, cuyo precio total del inmueble prometido en venta (situado en la avenida 11 E No. 15 N-08 de la Urbanización Zulima IV etapa de Cúcuta) se pactó en la suma de $102.000.000.

En el citado proceso se alegó el incumplimiento de la obligación principal de los demandados en su calidad de promitentes vendedores al no presentarse al lugar donde debían en definitiva suscribir la escritura pública de venta que solemnizaría el contrato y por otra parte su cumplimiento como promitente comprador en referencia a las sumas de dinero pactadas como precio del inmueble.

En la oportunidad procesal pertinente los demandados opusieron las excepciones de mérito denominadas falta de legitimidad en la causa por activa, contrato no cumplido, conciliación e inexistencia del título ejecutivo por no reunir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se corrió el traslado correspondiente, incorporándose como prueba una certificación del Banco Davivienda en el sentido que desde el 13 de noviembre de 2008 presentó la solicitud de crédito hipotecario y que por no haberse actualizado la información necesaria se declaró desierta la solicitud.

Como promitente comprador el 30 de marzo de 2009 se presentó en la Notaría Segunda de Cúcuta para cumplir con recursos propios el negocio prometido de acuerdo con las cláusulas contractuales, por lo que no es cierto lo expresado por los demandados para tratar de desvirtuar la certificación de la citada notaría, en cuanto que no permitió contar el dinero, ni que para la época de la firma de la escritura pública no tenía recursos económicos para cumplir con su obligación. Las autoridades accionadas omitieron tener en cuenta la prueba legalmente recaudada consistente en el oficio de 3 de agosto de 2009 mediante el cual la Coordinadora Administrativa de Banco Davivienda de Cúcuta certificó que solicitó un crédito hipotecario pero que ya no era posible acceder al mismo, lo que daba paso a su facultad de cancelar el saldo del precio “ de la venta ” con recursos propios. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares.

Análogamente, este mecanismo, por regla general, no actúa respecto de decisiones o actuaciones judiciales, salvo en presencia de una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), siempre y cuando la presunta afectación no pueda ser removida por los medios ordinarios de control judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinadas, desde la perspectiva ius fundamental, las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo en cuestión, principalmente el fallo de segunda instancia confirmatorio de la decisión del juez a quo, en cuanto se abstuvo de continuar adelante la ejecución por inexistencia de título ejecutivo, la Sala no advierte, prima facie, un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo lesivo de la garantía esencial del debido proceso del accionante, puesto que tal determinación se encuentra soportada en argumentos razonables de cara a la realidad procesal, el material probatorio y las normatividad pertinente al asunto.

En efecto, para dirimir el litigio puesto a su conocimiento los operadores judiciales fijaron su atención en las diversas cláusulas del contrato promesa de compraventa venero de la ejecución, específicamente las concernientes al pago del precio del inmueble prometido, de cuyo estudio el juzgado de conocimiento apreció que el saldo de $60.000.000 debía ser cancelado ante el Banco Davivienda S.A. “para que esta previo el pago total del saldo de la obligación garantizada con el gravamen hipotecario, procediera a la cancelación de aquél, pues la obligación de los promitentes vendedores consignada en la cláusula segunda, de tener cancelada la hipoteca a la firma de la escritura pública de venta está íntimamente ligada con la obligación previa del promitente comprador”, es decir, la obligación de pagar el referido saldo “ debe ser demostrado con la respectiva constancia de la citada entidad bancaria (…), que, efectivamente el valor de la hipoteca que grava el inmueble fue debidamente cancelado por el promitente comprador, medio este de prueba que brilla por su total ausencia en los anexos de la presente demanda, por lo que resta eficacia probatoria, cualesquier otra prueba (…)” (fl. 100); criterio acogido por el Tribunal en su sentencia, en la que tras realizar un estudio sistemático de las estipulaciones contractuales, encontró que “…el demandante en su condición contractual de promitente comprador debía allegar la prueba idónea, pues existe libertad de medios de prueba, que cumplió estrictamente las obligaciones pactadas y que a pesar de ello, Davivienda no le aprobó el crédito”, señalando a renglón seguido que “…el ejecutante ha debido cumplir con las obligaciones a su cargo causadas con antelación al ejercicio de alguna de las facultades consagradas en el contrato cláusula 3.4, pues esa facultad sólo podía ejercerse en la eventualidad de que [Davivienda S.A.] negara el crédito aún cuando éste fue solicitado oportunamente y con el lleno de todos los requisitos de ley, y, como de ello no consta en el documento debió demostrarlo” (fl. 203).

De ese modo, el cuestionamiento del accionante carece de relevancia constitucional, porque, contrario a lo afirmado, las autoridades acusadas bajo un entendimiento aceptable de la problemática planteada consideraron viable declarar la excepción de inexistencia del título ejecutivo, en virtud del incumplimiento contractual por parte del promitente comprador, traducido en la inexigibilidad de la obligación objeto de recaudo de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no pudo superarse siquiera con las certificaciones de la Notaría Segunda de Cúcuta y del Banco Davivienda con sede en la misma ciudad, allegadas al proceso. 3.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando la determinación del juzgador ordinario es producto de una labor hermenéutica admisible y, de contera, desprovista de todo acto arbitrario o caprichoso, la misma no puede ser interferida por otra jurisdicción, ni la acción de tutela se erige en mecanismo propicio “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescidencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sentencia once (11) de mayo de 2001, exp. 0183).

En el mismo sentido, esta acción pública, por regla general, no sirve al propósito de obtener una revisión del asunto sometido a composición del juzgador natural, ni se erige en un recurso más al que pueda acudir el interesado a su arbitrio, puesto que su finalidad ontológica se contrae exclusivamente a salvaguardar las garantías esenciales cuando éstas ciertamente resulten infringidas o amenazadas, hipótesis esta última, como se dijo líneas atrás, no concurre en el sub lite. 4.

En correspondencia con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-02239-00