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T 1100102030002010-02238-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2010-02238-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Dagoberto Díaz Pachón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión de las actuaciones y decisiones generadas en el proceso ejecutivo seguido en contra suya por Colmena – BCSC en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, y en la acción de tutela que interpuso en contra de ese despacho judicial, cuyo conocimiento en primera y segunda instancia correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente; y, por ello, solicita anular lo actuado hasta la fecha por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal, cesar “… las acciones que limitan el real derecho y restitución del dominio sobre el bien” y ordenar al Banco reliquidar el crédito de acuerdo con la ley y “las sentencias de la Corte Suprema de Justicia”. 2.

Como fundamentos del amparo, expone, en síntesis, que en el citado proceso ejecutivo no fue notificado en debida forma, circunstancia que le impidió ejercer el derecho de defensa, escenario donde tanto entidad demandante como juzgado de conocimiento desconocieron “ el requisito de procedibilidad” señalado en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, lo concerniente a la liquidación del crédito, lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000; aduce que sin miramiento se desestimó el memorial de 23 de enero de 2008 en el que denunció todas las irregularidades del proceso, además no se exigió “el nuevo pagaré de la reliquidación ”, pues sólo se aceptó el pagaré inicialmente firmado, y el inmueble fue rematado sin que se “hubiera novado en legítima forma la obligación hipotecaria”.

Añade que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal acusado, quienes conocieron de la acción de tutela interpuesta contra el juez del ejecutivo, sin consideraciones rigurosas se limitaron a aceptar como válida la actuación adelantada por dicho despacho judicial y lo planteado por la entidad demandante. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió el expediente del proceso ejecutivo en cuestión, copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de uno de los magistrados de la Sala Civil, solicitó negar la petición tuitiva por estimar, en suma, que “…no resulta procedente poner en tela de juicio una decisión adoptada en sede de amparo mediante otro reclamo de idéntico linaje” (fls. 53 y 54). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho esencial comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el asunto específico, examinados los elementos de juicio y el expediente remitido, emerge que con anterioridad a la tutela de ahora, el promotor del amparo Dagoberto Díaz Pachón promovió una acción de idéntico carácter contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, oportunidad en que impetró la protección del derecho fundamental al debido proceso “en conexidad con el derecho a la vivienda digna” por supuestas irregularidades surgidas en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra suya y de Elizabeth Cortés por Banco Colmena BCSC, particularmente lo relativo al acto procesal de notificación, falta de reestructuración del crédito e inconsistencias en el remate del inmueble perseguido, acción de tutela (cuyo conocimiento en primera instancia inicialmente avocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en actuación posteriormente declarada nula por la Sala mediante providencia de 20 de septiembre de 2010, expediente 11001-22-03-000-2010-00838-01), denegada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, según fallo de 19 de octubre de 2010, confirmado en sede de impugnación el 24 de noviembre siguiente.

Auscultado el citado fallo constitucional, es claro que para denegar la protección solicitada, el Tribunal tuvo en cuenta que al interior del proceso ejecutivo el quejoso “pudo ejercer su derecho a la defensa y cuestionar todo lo que a bien tuviera” pero no lo hizo por su desidia o incuria (fl. 27), circunstancia que para la Corte evidencia la improcedencia de la presente acción, encaminada en rigor a restar efectos a aquella decisión. En este punto, conviene memorar la inviabilidad de esta acción pública cuando se trata de cuestionar decisiones o actuaciones adoptadas en procesos de igual raigambre, porque ello no sólo infringiría la seguridad y certeza jurídica, sino que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia inherentes a su naturaleza; sólo en casos excepcionales cuando se omite la integración del contradictorio, por lineamiento jurisprudencial, es admisible esta modalidad de amparo en orden a restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso, hipótesis ajena al sub lite.

Es apenas natural que ante una posible equivocación o arbitrariedad en las decisiones o actuaciones cumplidas en sede de tutela, no sería una acción del mismo linaje la herramienta idónea para contrarrestar el posible quebranto, pues además de la impugnación cuando se trata de decisiones de primera instancia, procede, por mandato superior, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, como instrumento de control de tales situaciones, amén de la insistencia, a través de la Defensoría del Pueblo; en idéntico sentido el ordenamiento superior en su artículo 86 inciso 2°, dispone que el fallo podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Puestas así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado orientado a obtener decisión diversa a la ya emitida en el trámite primigenio, a la cual debe estarse el quejoso, más aún si se tiene en cuenta que consultado el registro de actuaciones de la Corte Constitucional, el expediente fue radicado el pasado 17 de enero (fl. 59), es decir, en la actualidad se halla pendiente lo relativo a la eventual revisión del fallo.

La anterior conclusión, no excluye, claro está, los mecanismos ordinarios de defensa al alcance del interesado hacia el interior del proceso ejecutivo y los demás instrumentos de control contra las determinaciones que al propósito se adopten. 3. Coherente con lo expuesto, se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-02238-00