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T 1100102030002010-02237-00 (18-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02237 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Alexander Tapia Díaz, en nombre propio y como representante legal de la Fundación "Leopoldo Lascarro Batista'', frente al Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, integrada por los magistrados Alcides Morales Acacio.

Jorge Tirado Hernández y Betty Fortich Pérez. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO EL accionante, quien actúa en nombre propio y como representante de la mencionada fundación, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Lubin José Petro Rivera contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el 10 de noviembre de 2010. se enteró de que el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el juzgado accionado, ordenó, mediante oficio No. 377 de 12 de junio de 2006. que la Oficina de Registro dejara sin efecto la adjudicación por remate efectuada a favor del señor Luis David Lascarro Galeano. de los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria números 062 -0005736 y 062 0023894, bienes que el adjudicatario transfirió en venta a la Fundación Leopoldo Lascarro Batista, mediante escritura No. 061 de 15 de marzo de 2006. registrada, en esa misma fecha. en los respectivos folios. 3.

Que para confirmar lo anterior, solicitó, por medio de un derecho de petición. a la Registradora de Instrumentos Públicos de ese municipio, que le informara quién era el propietario de los predios, respondiéndole contundentemente que en cuanto a éstos "las cosas quedan como estaban antes de la inscripción de los actos descritos". 4. Que la sentencia que concedió el amparo fue emitida con posterioridad al registro de la venta a la Fundación y cuando el derecho a la propiedad ya estaba configurado jurídicamente". 5.

Que no fue notificado de la iniciación del trámite de la referida acción de tutela, razón por la cual no tuvo la oportunidad de controvertir la actuación adelantada ni las decisiones adoptadas por la jueza acusada, quien, además, incurrió en vía de hecho por "error grosero" en la valoración de las pruebas, pues no se percató de que, según el certificado de libertad obrante a folio 210 del expediente. el bien ya no era de propiedad de Luis David Lascarro Galeano si no de la Fundación Leopoldo Lascarro Batista. 6.

Solicita que se deje sin efectos la sentencia de 16 de mayo de 2006, dictada por dicha juzgadora. La acción fue presentada inicialmente ante el juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, despacho judicial del Tribunal Superior de Cartagena, la cual, mediante proveído de 3 de diciembre de 2010, decidió remitirla por competencia a esta providencia emitidas por esa Colegiatura, mediante las cuales declaro, en dos oportunidades, la impugnación formulada contra la sentencia de tutela de 16 de mayo de 2006 proferida por el juzgado acusado y que el pretende que se invalide.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar manifestó que el fallo de tutela fue dictado por la titular del juzgado de esa época: que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial corno sería la resolución del contrato de compraventa ante la jurisdicción ordinaria civil"; que, además, no se cumple con el principio de inmediatez. dado el tiempo que ha transcurrido desde que la fecha de la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES 1. Examinado el expediente que contiene la actuación adelantada dentro del trámite de la referida acción de tutela y las demás pruebas aportadas, observa la Sala que: a) El 12 de enero de 2006, el juzgado accionado admitió a trámite la petición de amparo, notificándole esta decisión al señor Luis David Lascarro Galeano (ejecutante y adjudicatario de los inmuebles embargados y rematados dentro del proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional), quien la contestó el 18 de ese mismo mes y año. oponiéndose a la prosperidad de la acción. b) La Jueza Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, mediante sentencia de 27 de enero de 2007, tuteló el derecho al debido proceso del señor Lubin José Petro Rivera. acreedor laboral y, en consecuencia, le ordenó al Juez Primero Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de su notificación, dejara sin efecto jurídico todo lo actuado a partir de la adjudicación del bien inmueble distinguido con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 062-0005736 y 062 -0023894", incluyendo el auto aprobatorio del remate. decisión que fue impugnada por el mencionado ejecutante. c) El Tribunal Superior de Cartagena, por auto de 24 de febrero de 2006 declaró la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, a partir del proveído que admitió la acción por considerar que debía notificarse a los integrantes de la Junta Directiva del Club Deportivo "Los Cosacos". entidad ejecutada en el proceso ejecutivo y al Secretario del juzgado allí accionado. d) Renovada la actuación, la jueza profirió sentencia el 21 de marzo de 2006, tutelando el derecho al debido proceso de! peticionario, determinación que fue apelada por el mencionado Lascarro Galeano, sin informar que por medio de la escritura No. 061 de 14 de marzo de 2006, registrada en las referidas matrículas inmobiliarias el 15 de ese mismo mes y año, había vendido, a pesar de tener conocimiento del trámite de la acción de tutela. los predios que le fueron adjudicados a la Fundación Leopoldo Lascarro Batista. según consta en los certificados inmobiliarios que aportó esta entidad con su escrito de tutela (folios 6 -9 cuaderno Corte). transferencia que desconocía el juzgado, pues en los folios allegados el 13 de enero de 2006 por la Registradora de Instrumentos Públicos, en cumplimiento de la orden emitida por ese despacho judicial, obrantes 210 y 211 del expediente. tan sólo aparece inscrita la adjudicación, mediante remate. de los predios a favor de Lascarro Galeano Luis David. e) El Tribunal nuevamente, por auto de 20 de abril de 2006 invalidó la actuación por no haberse citado a la Caja Agraria. acreedor hipotecario. f) El juzgado, una vez dio cumplimento a lo dispuesto por el juzgador de segundo grado, dictó fallo de 16 de mayo de 2006, en idéntico sentido que los anteriores, es decir, concediendo el amparo, decisión que, igualmente, fue impugnada por Lascarro Galeano sin que tampoco en esa oportunidad hubiese informado la venta efectuada. g) El Tribunal mediante proveído de 22 de junio de 2006, resolvió "CESAR el procedimiento de la impugnación de la acción- por considerar que como el Juez accionado ya había acatado lo dispuesto en la sentencia de tutela se encontraba "sustraída la inateria- sobre la cual recaía y, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional, Corporación que la excluyó de revisión por auto de 15 de septiembre de 2006 (folio 112 cuaderno Corte). h) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar por auto de 6 de junio de 2006, en acatamiento de la orden emitida por el juzgador constitucional, dejó sin efectos la adjudicación y. consecuentemente, el Secretario, el 12 de ese mismo mes y año, libró el oficio No. 377 con destino al Registrador de Instrumentos Públicos, comunicándole dicha determinación. entidad que, mediante ''Radicación 877" de 1° de junio de 2007 procedió a cancelar en los folios de matrícula inmobiliarias Nos. 062 23894 y 062 -5736 el remate efectuado a favor "Lascarro Galeano Luis David". 5.

De la reseñada actuación advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta ha trascurrido un holgado plazo (de varios años) desde cuando los funcionarios accionados profirieron las providencias censuradas -16 de mayo y 22 de junio de 2006-, respectivamente, sin que sea excusa aceptable para explicar la demora en promover la acción, la esgrimida por el actor consistente en que tan sólo el 9 de noviembre de 2010, se enteró de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, en cumplimiento de la orden de tutela, dispuso mediante oficio No. 377 de 12 de junio de 2006, dejar sin efecto la adjudicación de los predios efectuada a favor de Luis David Lascarro Galeano, quien posteriormente los transfirió en venta a la Fundación Leopoldo Lascarro Batista, pues lo cierto es que, como se dejó reseñado, tal cancelación fue inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria el 1° de junio de 2007, inscripción que, por tener los efectos de publicidad propios de los actos de registro, le posibilitó al peticionario conocer de ella, no siendo admisible, por tanto, que éste haya dejado transcurrir más de tres años para solicitar el amparo (23 de noviembre de noviembre de 2010).

Así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que esta Sala ha fijado en seis meses. a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este particular, la Corte en pasada ocasión al resolver otra acción de tutela, precisó que " ( ) obsérvese que la medida de decomiso, mediante la cual fue puesto el inmueble a disposición del "Consejo Nacional de Estupefacientes " fue inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50 C- 239941 el 19 de septiembre de 1995 y la de destinación provisional de que trata la Resolución No. 1153 de 8 de noviembre de 2005.

Fue registrada el 19 de ese mismo mes y año (fl. 23 cuad. Tutela, Sala de Cas. Penal.), luego, por virtud de la publicidad de esos actos por vía registral, se infiere el conocimiento de quien figura como titular del bien, por lo que. Dado el transcurso del tiempo, no concurre en este asunto el presupuesto de la inmediatez exigido en el propio artículo 86 del Constitucional corno garantía de celeridad y eficacia para la protección de los derechos fundamentales de las personas." (Subrayado fuera del texto, sent. de 22 de agosto de 2007. exp.

No. 02029 -01). 3. Cabe recordar que. como reiteradamente lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala. las inscripciones efectuadas en un registro público cumplen primordialmente una clara función de publicidad que envuelve el conocimiento presunto que se supone tiene toda persona de los actos que allí se anotan. sin que el interesado pueda alegar que su conocimiento devino con mucha posterioridad a la fecha de su registro (ver, entre otras, providencias de 11 de diciembre de 2002. exp.

No. 000238 -01: 6 de febrero de 2003, exp. No. 00014-01; 10 de octubre de 2006, exp. No. 00153 y 19 de diciembre de 2008, exp. No. 08158). 4. De otra parte. advierte la Corte que el accionante, de considerarlo pertinente, puede ejercer las acciones judiciales correspondientes con miras a obtener la protección de su -derecho legitimo a la propiedad de los bienes que adquirió del vendedor a quien posteriormente, por una orden judicial. le fue cancelado su título de dominio, circunstancia que constituye motivo adicional de improcedencia de la petición de amparo.

De conformidad con lo discurrido, la Sala denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia. En Sala de Casación Civil. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA