Micelio
T 1100102030002010-02236-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-02236-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por las señoras Martha Lucía Hernández Andrade y Margarita María Silva Hurtado contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados José Domingo Roncancio Patiño, Jaime Chavarro Mahecha y Manuel Parada Ayala y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Marco Tulio Orjuela y María Georgina Ramírez.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de las interesadas quien presenta el amparo como mecanismo transitorio, pide la protección de los derechos fundamentales de sus representadas al debido proceso y defensa, requiriendo que se dejen sin efecto las sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 28 de octubre de 2010 “ordenando rehacer la actuación en lo que a derecho haya lugar”, folio 48, disponiendo la investigación disciplinaria de los accionados y en “garantía de transparencia en el trámite del proceso, el envío del expediente a otro Juez y Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá” (folio 48).

Aduce a folios 37 a 50, en síntesis, que los señores Marco Tulio Orjuela y María Georgina Ramírez instauraron demanda ordinaria de pertenencia contra sus mandantes, trámite del que correspondió conocer al Juzgado accionado y en el que Martha Lucía Hernández Andrade y Margarita María Silva Hurtado propusieron la de reconvención en ejercicio de la acción reivindicatoria, la primera como dueña única y exclusiva del predio rural denominado “Santa Inés” y ambas como propietarias en común y pro indiviso del denominado “San Luis” ubicados en la Vereda El Salitre del Municipio de La Calera, Departamento de Cundinamarca en la que requirieron la restitución de los inmuebles.

Agrega que una vez vencido el debate probatorio y practicadas todas las pruebas oportunamente decretadas, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 19 de diciembre de 2008, en la que negó las pretensiones de ambos libelos, decisión que en apelación confirmó el superior el 28 de octubre de 2010, por lo que afirma que “con los anteriores fallos se consumó el más flagrante atentado contra la propiedad privada en cabeza de mis representadas”, folio 40, incurriendo los accionados en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer “el enorme caudal probatorio”, folio 42, - en especial los dictámenes periciales -, que demostraba “con claridad meridiana” el primer elemento axiológico para la viabilidad de la acción reivindicatoria, relacionado con la existencia de una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, amén de que “no se estudió el elemento fundamental correspondiente a la identidad de la cosa con lo efectivamente poseído por los demandados” (folios 43 y 44).

Complementa que a la par incurrieron en defecto procedimental absoluto “pues inaplicaron flagrantemente y en forma grotesca el inciso tercero del Art. 305 de C. P. C.”, folio 46, y en vía de hecho por desconocimiento de precedentes emanados de la Sala de Casación Civil. En escrito posterior que obra a folios 64 y 65, solicitó se ordenara la remisión del expediente del ordinario de declaración de pertenencia, indicando que propuso en forma oportuna recurso extraordinario que fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La Sala accionada reveló atenerse a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 28 de octubre de 2010 y manifestó que el proceso se encuentra pendiente de su remisión a la Corte Suprema de Justicia en virtud de “la concesión del recurso de casación que frente al fallo se impetró” (folio 70). CONSIDERACIONES 1. Aquí lo que alega reiteradamente el apoderado judicial de las solicitantes es que los funcionarios demandados no valoraron de conformidad con los principios de la sana crítica las pruebas obrantes en el proceso, y, por ello, deben revocarse las providencias censuradas que le fueron adversas a sus representadas. 2.

Pues bien, advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de las decisiones cuestionadas, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no permite esta acción cuando han existido o existen otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.

Por lo anterior, para denegar protección propuesta basta decir, que como lo manifiesta el togado y la Sala accionada, contra la providencia censurada proferida por el Tribunal el 28 de octubre de 2010, el mandatario de las aquí accionantes interpuso el 9 de noviembre anterior, recurso extraordinario de casación que se concedió; luego, frente a cualquiera de los derechos que se dicen conculcados por la dependencia judicial demandada, es evidente que la protección invocada no es de recibo, porque la situación jurídica de que se trata, en el evento de ser admitida la demanda, será materia de estudio en el recurso que incoó, y la acción constitucional no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de “derechos” fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, la inidoneidad de este dispositivo protectivo es palmaria. 3. Antes de concluir, se hace necesario precisar que la investigación disciplinaria que solicita a través de este mecanismo extraordinario trasciende el ámbito del Juez constitucional, y corresponde al interesado instaurar las denuncias que considere haya lugar, amén de que tampoco es de recibo la petición relacionada con que se ordene en “garantía de transparencia en el trámite del proceso, el envío del expediente a otro Juez y Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá”, folio 48, en tanto que no le es lícito ni le está permitido ni al Juez, ni a ninguna de las partes o a los abogados que las representan escoger a su amaño y antojo al funcionario para el conocimiento del proceso en el cual deben intervenir, ya que la competencia es de carácter legal y al apartamiento de la misma no puede accederse por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los determinados por las normas procesales y en los eventos expresamente establecidos. 4.

En las condiciones expuestas habrá, pues, de denegarse el amparo que se reclama. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2010-02236-00