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T 1100102030002010-02235-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 17 – 01 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02235-00 Decídese la tutela promovida por ALFREDO GARCÍA VARÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES 1.- Afirma el actor que acude al presente resguardo con el propósito que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación mencionada. 2.- Comenta, como fundamento de la queja, que el señor Arnulfo Ramírez Esquivel impetró, apoyado en un contrato de arrendamiento de maquinaria y en unas cuentas de cobro derivadas, precisamente, del aludido documento, demanda ejecutiva en su contra, asunto asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien libró el mandamiento de pago solicitado.

Agrega que enterado del proveído, propuso la tacha del “ contrato ” y se opuso al “ cobro de las cuentas … por no corresponder a la realidad ” y, por no ser claras y exigibles. Añade que luego de adelantadas las etapas procesales respectivas y tras resolverse una nulidad y un recurso de reposición, el a quo dictó sentencia estimativa de las excepciones presentadas, providencia revocada por el superior para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución. Disiente el actor del fallo de segundo grado porque, en su sentir, el Tribunal en lugar de estudiar de fondo “l as exigencias de los títulos valores ” se limitó a realizar “ un conteo entre la notificación del mandamiento de pago y la exigibilidad de las cuentas ”, adicionalmente, desconoció “ un recibo de abono sobre el cheque de $8.000.000, por $6.000.000 realizado por consignación bancaria el 28 de mayo de 1999 …”, dio por sentando, sin estarlo, que el aludido abono no era del mencionado “ cheque ” y aunque reconoció la tacha propuesta, consideró que el ejecutado había reconocido, en interrogatorio de parte rendido, la existencia del “ contrato de arrendamiento de cargadores ” y, con ello, la del título ejecutivo, reflexión con la que incurrió en vía de hecho, en razón a que “ el demandante jamás pidió como base para la ejecución el interrogatorio o confesión del demandado ”.

A la luz de lo narrado, pide que se le proteja el derecho fundamental quebrantado. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Critica el actor, a través del actual resguardo, la sentencia dictada por el Tribunal accionado al interior del ejecutivo adelantado en su contra, por cuanto éste no acogió los medios de defensa por él propuestos.

Así las cosas, es necesario recordar que la herramienta de la que ahora se vale el gestor goza de un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial y no haya acudido a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la anterior exigencia se le suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la desidia conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de dieciséis (16) meses, contados a partir del día 21 de julio de 2009, data en la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el fallo que ahora reprocha el actor, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

En ese orden, si el señor García Varón tardó el tiempo mencionado para formular la demanda de tutela, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de un actuar supuestamente irregular de parte del cuerpo colegiado accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

Sin más que agregar, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ALFREDO GARCÍA VARÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-02235-00