CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2010 02233 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Edilberto Cogua Cárdenas y Fabio Cogua Lovera, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Alberto Rafael Prieto, Luz Dary Ortega Ortiz y Pablo Emilio Villate.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 27 de abril de 2009, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Librada Peña Torres contra herederos determinados e indeterminados de Simón Hernando Cogua. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que la jueza de conocimiento, por medio del fallo dictado el 16 de abril de 2008, declaró probada la “excepción” propuesta por uno de ellos, Edilberto Cogua Cárdenas, que denominó “inexistencia del predio como unidad solicitada en usucapión” y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, determinación que apeló la parte demandante. 3.
Que el Tribunal accionado al revocar la providencia impugnada incurrió en vía de hecho, toda vez que si bien es cierto que la actora pudo demostrar la posesión que ejerce sobre el predio alinderado en la demanda, le concedió el dominio, por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, incluyendo parte del inmueble registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176 91514 que es de su propiedad, a pesar de que el perito en la experticia rendida, dejó constancia de la diferencia de linderos y de “la falta de coincidencia ” entre el que midió y el que era objeto de la usucapión. 4.
Que al fallar de manera “ extra-petitum las pretensiones de la demanda”, otorgándole más de lo pretendido, no solo vulneró su derecho de defensa al no haber podido “alegar en la instancia los derechos reales que les corresponden ”, sino también los principios de congruencia y de “ las reglas de la sana crítica”. 5. Solicitan que se revoque la providencia emitida por la Corporación acusada, pues no cuentan con otro medio de defensa ya que el recurso extraordinario de casación que formularon no les fue concedido.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal accionado profirió la sentencia censurada – 27 de abril de 2009-, aún contabilizado a partir del proveído de 5 de abril de 2010 por medio del cual dicho juzgador no concedió, por razón de la cuantía, el recurso extraordinario de casación, sin que los peticionarios hubiesen aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, petición que solamente vinieron a elevar el 9 de diciembre de 2010; así las cosas, es claro que no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. 2010 02233-00