Micelio
T 1100102030002010-02232-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-02232-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la representante legal de la Sociedad Sotsar S en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, trámite al que fueron citados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Noveno Civil del Circuito ambos de esta ciudad y el representante legal de la Sociedad Santema S. C. A., en liquidación.

ANTECEDENTES 1. Alegando la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la sociedad accionante, la representante legal de la misma aduce a folios 16 a 20 en síntesis, que promovió demanda abreviada de impugnación de actas frente a la Sociedad Santema S. C. A., de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, quien en sentencia de 24 de mayo de 2010 negó las pretensiones “en razón de que prosperó la excepción perentoria de falta de personería sustancial y procesal de la parte actora”, folio 16, decisión que en apelación revocó el Tribunal para igualmente no acceder a lo pedido por razones diferentes incurriendo en vía de hecho en tanto que “por un lado revoca la sentencia atacada pero a su vez la confirma”, con argumentos que “no son de recibo, carecen de validez jurídica” puesto que “no es cierto, que la ley le otorgue a los presuntos herederos del causante, la facultad de adueñarse de los bienes del mismo por el hecho del fallecimiento del titular del dominio de estos bienes, como lo afirma equivocadamente la Sala accionada” (folio 18). 2.

La Sala demandada guardó silencio; por su parte el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá citado al trámite, remitió el expediente del proceso abreviado que de aquí se trata. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la solicitud de amparo, encuentra la Corte de conformidad con las pruebas que fueron aportadas, lo siguiente: a. La Sociedad Sotsar S. C. A., formuló demanda abreviada de impugnación de actos de asamblea contra la Sociedad Santema S. C. A. en liquidación, solicitando declarar que el acta número 004 de 14 de marzo de 2008 realizada en el domicilio legal de la demandada es nula en su totalidad, como quiera que no obstante que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá ante quien se tramita la sucesión de la señora Emma Triviño de Salazar, quien era socia mayoritaria de la compañía Santema S. C. A. con 10 acciones de un total de 18, decretó el embargo de las mismas, el liquidador de la demandada convocó en la fecha inicialmente anotada a una reunión de herederos con el fin de designar la persona que ejerciera derechos inherentes a tales participaciones de capital social, designándose a Gilberto Salazar Triviño quien asistió a la asamblea de socios objeto de impugnación en tal calidad, no obstante que tales acciones se encuentran en proceso de sucesión y para la fecha de tal reunión, no habían sido objeto de adjudicación. A las pretensiones de la demanda que admitió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad el 10 de junio de 2008 se opuso la demandada y adelantadas las etapas procesales, el Segundo Civil de Descongestión de igual categoría profirió sentencia el 24 de mayo de 2010 en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones, folios 46 a 50, fundamentando tal determinación en el artículo 191 del Código de Comercio en tanto que, “las determinaciones que se tomaron en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en el domicilio social de la demandada el 14 de marzo de 2008, contenidas en el acta n° 004, ahora impugnadas, fueron aprobadas ‘con el voto favorable de todos los accionistas presentes’, y como del acta referida se desprende que a la misma asistieron, personalmente o a través de apoderado o representante, la totalidad de los socios, se encuentra incluida la sociedad demandante, lo cual la descalifica para promover la acción que intenta en este momento” (folio 49). b. Inconforme el apoderado judicial de la Sociedad Sotsar interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria del fallo afirmando que el a quo no tuvo en cuenta las irregularidades sustanciales que afectaban la legalidad de la asamblea de accionistas objeto de impugnación, folio 51, y al sustentarlo, folios 52 a 54, aseveró además, que “la razón principal de la inconformidad de mi mandante, radicó en el hecho de que en dicha asamblea, se designó como representante y/o, apoderado de las acciones de la señora Emma Triviño de Salazar, al señor Gilberto Antonio Salazar Triviño, lo cual, era jurídicamente ilegal (…) toda vez que para la fecha de la asamblea del 14 de marzo de 2008, dichas acciones estaban en cabeza de la señora Emma Triviño de Salazar, y se encontraban embargadas, y pendientes de que se les designara un secuestre que pudiera asumir las decisiones que le correspondía al titular de las mismas, por orden del Juez 14 de Familia dentro de la sucesión que en dicho despacho cursa actualmente (…)” (folio 52). c. El Tribunal en sentencia de 13 de octubre de 2010, folios 1° a 9, adujo de entrada que en razón de haberse demostrado que la demandante es parte en la relación jurídico sustancial cuyo derecho se reclama, en tanto se acreditó que es socia de la demandada y por lo tanto las decisiones que haya tomado la asamblea le afectan en forma directa, no puede sostenerse que carece de legitimación en la causa para demandar, por lo que concluyó que el fallo de primera instancia debía ser revocado y procedió enseguida al examen de las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en los artículos 1013 del Código Civil; 378, 349 y 148 del de Comercio y el 17 de la ley 95 de 1890 encontró que los herederos de la señora Triviño de Salazar sólo siguieron el procedimiento descrito en las citadas normas, en tanto que al fallecer la nombrada, las acciones que eran de su propiedad pasaron a ser parte de la masa herencial, “perteneciendo en común y proindiviso a sus herederos desde el momento mismo de su fallecimiento y hasta tanto no quedase en firme el acto de partición” (folio 6).

Indicó a la par, que “ninguna prohibición existe para que los propietarios de las acciones mencionadas no pudieran ejercer su derecho al voto y a la toma de decisiones de la sociedad, pues el simple hecho de que las acciones se encuentren embargadas no restringe, de ningún modo, sus facultades sociales”, folio 7, y finalmente puntualizó que, “el representante legal de la sociedad demandante en la Asamblea realizada el 14 de marzo de 2008, no disintió de las decisiones en ella adoptadas, pues en el acta respectiva solo hay constancia de la inconformidad presentada por Luis Jairo Salazar Triviño; de suerte que al no haberse discrepado en ese momento de las medidas que se aprobaron, no existe ahora justificación alguna para que se pretenda impugnar por vía judicial una decisión con la cual estuvo de acuerdo, tal como se advierte de la interpretación del artículo 191 del Código de Comercio” (folio 7).

Por lo que concluyó que ninguna razón asistía a la actora para que se llegara a declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas de la sociedad Santema S. C. A en liquidación, el 14 de marzo de 2008, y así denegó las pretensiones de la demanda. 2. En el contexto expuesto, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su determinación, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia tiene sustento objetivo en una interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso abreviado que de aquí se trata al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá que fuera enviado en calidad de préstamo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 Exp. 2010-02232-00