CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 100102030002010-02231-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CHAPARRO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CHAPARRO, obrando por conducto de apoderado especial, acude a la jurisdicción a través de la acción de tutela porque afirma que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO COLPATRIA S.A. le promovió en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. 2.
Como fundamento de la referida acción de tutela el interesado manifiesta que en el interior de las indicadas diligencias judiciales, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia que ordenó continuar con el trámite por el valor equivalente a 329.509,6086 UVR, y como la parte ejecutante presentó liquidación del crédito sin que en ella se incluyeran diversos pagos efectuados por los deudores “hasta la fecha representación de la demanda y cobrando intereses moratorios”, se “objetó” dicho trabajo (fls. 33 y 34, cdno. 1).
Afirma que mediante auto de 23 de febrero de 2010 se declaró probada la indicada objeción. El Tribunal acusado, sin embargo, el 6 de octubre de 2010, revocó esa providencia incurriendo así en “un protuberante error que constituye una vía de hecho porque de manera inexcusable desconoce una sentencia ejecutoriada -que hizo transito a cosa juzgada-” (fl. 36). 3.
Solicita, como consecuencia de lo relatado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se decrete “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a partir del auto proferido por el Tribunal el 6 de octubre de 2010 inclusive” para que el crédito materia del asunto se liquide conforme a la ley (fl. 37). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinado el expediente, en particular, el libelo incoativo del trámite constitucional, surge claro que la demanda de tutela presentada por el señor CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CHAPARRO, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que para definir las pretensiones formuladas pro el accionante la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.
Lo anterior teniendo en cuenta que si el propósito de la acción impetrada se concreta, como atrás se indicó, a que se decrete “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a partir del auto proferido por el Tribunal el 6 de octubre de 2010 inclusive” (fl. 37, cndo. 1), y es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión de carácter estrictamente legal –no constitucional-, que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.
Con apoyo en lo expuesto, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena que la Secretaría de la Sala devuelva el expediente suministrado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-02231-00