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T 1100102030002010-02229-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 1100102030002010-02229-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor VIRGILIO ROMERO BAQUERO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. VIRGILIO ROMERO BAQUERO manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que en su contra promovió el señor JESÚS MARÍA GÓMEZ CUEVAS, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como sustento fáctico de la solicitud de protección constitucional su promotor indica que con fundamento en un cheque que él suscribió a favor del citado ejecutante, se impulsó el citado trámite judicial que concluyó con sentencia de primera instancia que desestimó la excepciones de fondo denominadas “NO SER EL DEMANDADO EL QUE SUSCRIBIÓ EL TÍTULO VALOR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “FALTA DE CARTA DE INSTRUCCIONES”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” y “PRESCRIPCIÓN” (fl. 1, cdno. 1).

Manifiesta que el recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado, razón por la cual se determinó que el citado trámite continuara. El accionante señala que con esa determinación el Tribunal acusado incurrió en una “interpretación de hecho”, “en contra de las normas legales, de la jurisprudencia, la doctrina, del título valor cheque, del contrato bancario del cuentacorrentista, pues se me vincula a un proceso como persona natural, para que responda por una obligación que no es mía, desconociendo así el titular y girador de la cuenta bancaria quien es la sociedad BLANCO LUNA LTDA.” (fl. 2). 3.

Solicita el actor constitucional, en concreto, que se “deje sin efecto la sentencia y se conmine al a-quo para que dicte la sentencia acorde con los parámetros en derecho” (fl. 3). 4. Por auto de 19 de octubre de 2011 se admitió a trámite la acción formulada, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinados los soportes allegados al trámite de la acción de tutela, la Corte concluye que no es viable la protección constitucional demandada, habida cuenta que en la actividad materia de la acusación no se observa que los funcionarios judiciales demandados hubieran incurrido en un proceder que lesione el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política.

En efecto, el señor JESÚS MARÍA GÓMEZ CUEVAS entabló demanda ejecutiva contra el accionante, señor VIRGILIO ROMERO BAQUERO, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, y librada la orden de pago solicitada, el ejecutado propuso las excepciones de “cobro de lo no debido”, “no ser el demandado quien suscribió el título”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de carta de instrucciones”, “caducidad” y “prescripción de la acción cambiaria”, que el funcionario del conocimiento declaró imprósperas mediante sentencia que la autoridad judicial competente confirmó el 17 de junio de 2011.

El Tribunal acusado, tras recordar el régimen especial de la cuenta corriente bancaria, así como el de los títulos valores y dejar sentado que el ejecutante “demandó el cobro coactivo del cheque insoluto, exigiendo la responsabilidad personal del girador, pretensión contra la que el demandado propuso defensa alegando que él no suscribió el título, pues quien así actuó fue la sociedad Blanco Luna Ltda.”, sostuvo que “para que la persona natural demandada en este caso se libere de responsabilidad por el giro del cheque de una cuenta corriente de la que no es su titular, pero que tiene autorización para ello, es necesario que demuestre que la contraparte conocía que en el negocio causal como en el libramiento del cheque estaba actuando en representación de otra persona”, lo que no encontró acreditado ciertamente de la prueba testimonial recaudada en el trámite del cobro coactivo.

La Sala Decisión demandada añadió que “analizado el punto a partir del hecho físico del libramiento del cheque -título valor que contiene una orden incondicional de pago dirigida al banco librado, para que este le entregue una determinada suma de dinero al legítimo tenedor o beneficiario, mandato que se solucionará con el dinero que previamente se depositó en la cuenta o con un descubierto autorizado por la entidad financiera-, fluye que en su contenido literal, aceptado por el ejecutado, este lo suscribió a favor del señor Jesús María Gómez, tenor que deja al descubierto la legitimación tanto por activa como por pasiva” (fls. 17 al 30).

Seguidamente la Corporación demandada afirmó que “el demandado firmó el cheque que sirve de báculo a la demanda, sin registrar salvedad alguna y no demostró que lo hacía en nombre de la sociedad de la que igualmente funge como su representante legal, ni tampoco probó que el negocio se celebró en beneficio de aquélla, [por lo cual] comprometió su responsabilidad personal”.

Examinadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela se descarta la posibilidad de resolver positivamente la demanda presentada, dado que los funcionarios demandados cerraron el debate suscitado en el memorado proceso ejecutivo, con fundamento en reflexiones de orden legal que, aunque la Corte pudiera no compartir en su integridad, derivaron de los indicados argumentos, actividad que no puede calificarse como meramente subjetiva, arbitraria o caprichosa, para que de esta manera sea posible predicar la presencia de una clara vía de hecho.

Ciertamente, por regla general, quien tiene legitimación por pasiva para enfrentar el cobro de un cheque es su librador o girador, que, ordinariamente, corresponde a quien tenga la calidad de cuentacorrentista en el respectivo contrato de cuenta corriente bancaria. Cuando el cheque es librado por una persona diferente del titular, es necesario auscultar si se trata de una cuenta individual o conjunta, y en cualquiera de los casos examinar si se trataba de una persona autorizada para el efecto.

De igual forma, si el titular de la cuenta corriente es una persona jurídica, ella actúa a través de quienes ejerzan la representación legal y, en tal virtud, lo que ellos realicen dentro de los límites del objeto social y de sus autorizaciones, compromete al ente societario. Ahora bien, en el caso objeto de análisis la tesis del Tribunal, en esencia, consiste en que si una persona que no es titular de una cuenta corriente gira un cheque sin especificar que lo hace como representante o como autorizado del cuentacorrentista, en caso de que el título valor no sea pagado o descargado ese librador asume responsabilidad personal frente al tenedor del instrumento aunque no sea titular de la cuenta corriente, con fundamento en las normas que regulan la representación, aquellas que protegen la buena fe en el tráfico jurídico, e, implícitamente, de la regla general contenida en el artículo 625 del C. de P. C., según el cual “[t]oda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”.

En el terreno fáctico, la conclusión del Tribunal se vio sustentada en que del examen de las pruebas practicadas encontró que en el negocio jurídico que dio lugar a la emisión del cheque (mutuo de dinero), el señor VIRGILIO ROMERO BAQUERO actuó a título personal, sin que se involucrara a la sociedad Blanco Luna Ltda., que no existe registro contable de la operación en la contabilidad de la sociedad, y que el establecimiento de comercio en el que actuaba el demandado no tenía signo distintivo que hubiera dado a conocer la existencia de la mencionada sociedad, elementos de juicio que, entre otros, le permitieron concluir que la operación la había realizado el señor ROMERO BAQUERO para sí y no para la sociedad.

Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Corte que la decisión objeto de estudio no reúne las condiciones que tradicionalmente ha exigido la Jurisprudencia de esta Corporación para concluir que se está en presencia de una inconfundible vía de hecho judicial, pues, aunque el tema hubiera podido abordarse de otra forma, las conclusiones del Tribunal no son absurdas ni, mucho menos, caprichosas, y encuentran soporte en los argumentos jurídicos y facticos arriba reseñados.

Reitera la Corte que para acatar los principios de la autonomía e independencia judicial, por regla general debe respetarse el criterio interpretativo del juzgador de instancia, y, por tal razón, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones expuestas en precedencia, se deniega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional presentada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A. S. A. Exp. 2011-02229-00