CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02227 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Tulio Carmelo Valdés Hernández, frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que mediante Resolución No. 1792 de 7 de septiembre de 1995, expedida por Foncolpuertos, fue reconocida su pensión de jubilación; sin embargo, mediante oficio GPSPC-GCG-518 de 22 de mayo de 2009, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia le comunicó que el pago de su mesada quedaría suspendida transitoriamente, so pretexto de percibir simultáneamente pensión por el Seguro Social y la Empresa Puertos de Colombia, a la par que le solicitó las explicaciones pertinentes, lo que calificó de irregular porque ese derecho pensional fue reconocido mediante sentencia judicial. 2.2.
Que contra esa decisión interpuso acción de tutela, la cual fue denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 3 de julio de 2009, decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 21 de julio de ese año, tras considerar, por una parte, que el oficio cuestionado sólo tenía la virtud de impulsar un proceso administrativo; por otra, que la intervención del juez de tutela constituiría una intromisión indebida en los trámites internos y asuntos propios de las autoridades públicas y; por último, que las tesis enarboladas por el quejoso sobre la inmutabilidad de la pensión reconocida a cargo de Puertos de Colombia y su compatibilidad con la pensión a cargo del Instituto de Seguro Social, por provenir ésta de recursos privados, podían ser examinadas en la vía administrativa que le propuso la entidad accionada. 2.3.
Que la decisión administrativa en cuestión no obedeció a una actuación irregular detectada por el Ministerio de la protección Social, sino a “ una interpretación equivocada de una norma jurídica” que ha sido resuelta favorablemente por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional, de manera que el fallo de tutela, cuya escogencia para revisión fue excluida, pese a acudirse al recurso de insistencia, resultó manifiestamente equivocado, en la medida que no tuvo en cuenta los precedentes judiciales sobre la revocatoria directa de los actos administrativos de reconocimiento de pensión que ha emitido la Corte Constitucional. 2.4.
Que ante el fracaso de la referida acción de tutela, el 5 de agosto de 2009 presentó las explicaciones de rigor al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, pero ante el silencio de éste optó por requerirlo el 3 de septiembre del mismo año, sin que hasta la fecha le haya dado respuesta alguna, dilación que, a la postre, causó la extinción de su pensión. 2.5.
Que el 16 de noviembre de 2010, la Coordinadora Administrativa del GIT, mediante oficio No. GPSPC-AA4758, lo notificó de la Resolución No. 001465 de 22 de octubre de ese año, por medio de la cual fue excluido de la nómina de pensionados de esa entidad y por, ende, retirado del servicio de salud, sin reparar que es una persona de la tercera edad cuyo corazón fue intervenido quirúrgicamente (este hecho fue agregado en el escrito aclaratorio de la tutela). 3.
Solicitó, en consecuencia, que se dejen sin efecto los fallos de tutela proferidos el 3 y 21 de julio de 2009 por las corporaciones judiciales accionadas, se ordene a la entidad administrativa encartada su reincorporación a la nómina de pensionados y el restablecimiento de los servicios médicos, y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones a que haya lugar.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Dr. Javier Zapata Ortiz, magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresó que se atiene, como oposición, al contenido del fallo de tutela emitido por su despacho el 21 de julio de 2009, cuyo texto adjuntó en fotocopia, advirtiendo, además, la posible temeridad en el ejercicio de la acción. 2.
El Dr. Humberto Gutiérrez Ricaurte, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó que se deniegue la petición de amparo, toda vez que, de una parte, se trata de una tutela contra un fallo dictado en otra acción de la misma especie, cuya interposición es notoriamente improcedente y; de otra, que la sentencia atacada no es absurda ni subjetiva, al punto que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y no fue escogida para revisión por la Corte Constitucional, pese a que se acudió al recurso de insistencia. 3.
La Coordinadora de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, pidió que se rechazara de plano la solicitud de tutela, arguyendo que no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, además de haber quedado definida la situación debatida en este caso con la expedición de la Resolución No. 001465 de 22 de octubre de 2010, cuyo texto y notificación fueron allegados con su escrito de contestación. CONSIDERACIONES 1.
Desde épocas pretéritas se ha reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, que los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento legal para controlar la sentencia de primera instancia que se profiera en el trámite de una acción de tutela, son la impugnación ante el superior funcional y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, esta última determinante del fenómeno de la cosa juzgada por tratarse de una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción (arts. 86, inc. 2°, C. Nacional y 31 y 33 Decreto 2591 de 1991).
Es inequívoco concluir, entonces, que ante un eventual yerro o arbitrariedad en el fallo de tutela, no sería una nueva acción de la misma especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurriere el juez constitucional, sino los medios de defensa arriba enunciados, pues de esta manera el legislador quiso evitar una cadena interminable de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela en su contra, erigiendo a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la protección de los derechos fundamentales. 2.
Antes de abordar el asunto, conviene advertir que, aparte de cuestionar los fallos de tutela reseñados, el accionante se quejó de que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia vulneró su derecho de petición, porque no le ha contestado aún las explicaciones que dio respecto de la percepción simultánea de dos pensiones del erario público (Puertos de Colombia e I. S. S.), de modo que la Corte se ocupará de este punto y, además, que, con motivo de la aclaración a su escrito de tutela, alegó que mediante Resolución No. 001465 de 22 de octubre de 2010 fue excluido definitivamente de la nómina de pensionados de esa entidad y por, ende, retirado del servicio de salud, por lo que imploró la protección del derecho fundamental a la seguridad social, lo que, sin duda, constituye una adición de su solicitud de amparo, la que se examinará igualmente en esta ocasión, en observancia de la informalidad que caracteriza a esta acción constitucional y de la conexidad que guarda con lo reclamado en su demanda inicial. 3.
En el presente caso es improcedente la petición de amparo, en la medida que, por una parte, está dirigida contra fallos de tutela; por otra, que se superó el hecho que supuestamente dio lugar a la trasgresión del derecho de petición y; por último, que el acto administrativo que lo excluyó de la nómina de pensionados de Puertos de Colombia y lo retiró del servicio médico puede ser cuestionado por los mecanismos de defensa judicial previstos en la ley.
En efecto, el quejoso cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el curso de otra acción de tutela, por no haber tenido en cuenta que la suspensión transitoria del pago de su mesada pensional no obedeció a una situación irregular detectada por la entidad accionada, sino a una interpretación equivocada de una norma jurídica que ha sido resuelta favorablemente por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y por el supuesto desconocimiento de un precedente judicial de la Corte Constitucional, reparos que, como se ha concluido en casos análogos, debió alegar ante los jueces de instancia y la Corte Constitucional (impugnación y revisión), no siendo de recibo, por tanto, que hubiese acudido a otra acción de la misma naturaleza para sustituir tales cauces legales.
Ahora, como tales medios de defensa judicial fueron agotados infructuosamente por el peticionario, toda vez que la impugnación no salió airosa y el fallo de segundo grado no fue seleccionado para revisión, pese al recurso de insistencia, se pensaría que esta acción se abriría paso, pero no es así, pues, esta Sala, afincada en la intangibilidad de las decisiones judiciales emitidas por los máximos tribunales de las distintas jurisdicciones, ha considerado que la decisión de la Corte Constitucional de no escoger una acción de tutela, en cumplimiento de la potestad otorgada por los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, no puede ser cuestionada por ninguna autoridad, a riesgo de abrogarse competencias que la Carta Política y la Ley no contempla, pues es innegable que con dicha actuación, inmutable por antonomasia, se agota fatalmente en el punto el poder de juzgamiento del Estado y se blindan las decisiones de primera y segunda instancia sometidas a su selección, ya que bajo ningún punto de vista sería tolerable que las contiendas procesales se prolongaran ad infinitum.
De otra parte, respecto de la supuesta vulneración del derecho de petición, por no haber contestado el Grupo Interno de Trabajo las explicaciones dadas por el peticionario a su requerimiento de justificar el pago de dos pensiones con recursos del erario público, la Sala considera que ese deber debe tenerse por satisfecho y, por ende, superado el hecho que supuestamente causó la vulneración alegada, en consideración a que el mismo accionante, en su escrito aclaratorio de tutela, añadió que la Coordinadora Administrativa del GIT le comunicó que, a través de la Resolución No. 001465 de 22 de octubre de 2010 y en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos-Cajanal, dispuso su exclusión inmediata de la nómina de pensionados y su retiro como afiliado a la EPS Adaptada Ferrocarriles Nacionales, cuya copia fue aportada en el curso de la tutela por el Ministerio de la Protección Social, denotando con ello que el trámite administrativo iniciado con el susodicho requerimiento terminó con ese acto administrativo de carácter particular y concreto.
Ahora, como el peticionario añadió igualmente la pretensión de que se ordene su reingreso a la nómina de pensionados y se le restablezcan los servicios médicos, lo que en sana lógica significaría dejar sin efectos la resolución arriba reseñada, la Corte no la acogerá, habida cuenta que contra ella el interesado tuvo la opción de interponer los recursos legales y aún puede acudir a la jurisdicción competente a demandar su nulidad, con la opción de pedir la suspensión provisional de sus efectos.
En este orden de ideas, se denegará la solicitud de tutela por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por el señor Tulio Carmelo Valdés Hernández. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2010-02227-00