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T 1100102030002010-02225-00 (27-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002010-02225-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor EDWIN ALONSO MORENO DAZA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el trámite del proceso de tutela que él entabló contra el Tribunal Superior Militar, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho Penal Militar y las Fiscalías que actuaron en la investigación que por el delito de lesiones personales se le adelantó, se le quebrantaron los derechos fundamentales previstos por los artículo 29 y 31 de la Carta Política. 2.

Como fundamentos de hecho de la acción de tutela el interesado afirma que el “7 de octubre del año en curso [se refiere al año 2010] recibí en la oficina del apoderado que interpuso la aludida tutela un comunicado por vía de telegrama en el cual se me ponía de presente que mediante providencia fechada el 30 de septiembre (…) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mi tutela había sido declarada improcedente y que la radicación de dicha tutela era la 50379” (fl. 2, cdno. 1).

El actor constitucional afirma que como él y su apoderado están residenciados en Bucaramanga, solicitaron “que por las distancias y para ejercer el derecho de defensa y así poder tener acceso a la justicia, se nos remitiera un despacho comisorio para que cualquier estrado judicial nos notificara personalmente dicho fallo de tutela” y no obstante que esa petición se reiteró en varias ocasiones, la autoridad acusada no procedió en tal sentido (fl. 2).

Precisa que con posterioridad se enteró de que la tutela por él presentada “no era la radicada bajo el nro. 50379 sino la número 50511 (…)”, a lo que agrega que “en noviembre 17 de 2010 recibí el oficio 28667 (…) procedente de la Corte Suprema de Justicia (..) en el cual se me comunicaba que la tutela que interpuse ya se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión y que la notificación de dicha tutela se surte simplemente por vía de un telegrama según lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991” (fl. 3). 3.

Solicita que se ordene “a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se notifique a mi apoderado o al suscrito en forma personal el contenido del fallo de tutela fechado el 30 de septiembre de 2010” (fl. 6). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

También ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Teniendo en cuenta lo manifestado por el propio accionante, señor EDWIN ALONSO MORENO DAZA, quien textualmente expresa que el “día 7 de octubre del año en curso recibí (…) un comunicado por vía de telegrama en el cual se me ponía de presente que mediante providencia fechada 30 de septiembre (…) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había declarad[o] improcedente mi tutela”, la Corte concluye que no resulta viable otorgar la protección constitucional solicitada, pues si bien es cierto que en la mencionada comunicación se indicó un número de radicación errado, esa circunstancia en manera alguna traduce el quebranto de los derechos fundamentales invocados, en cuanto que está aceptado que a través del medio establecido en la ley -art. 30 del Decreto 2991 de 1991-, se cumplió con el principio de la publicidad en relación con la sentencia que desestimó el amparo constitucional que en esa oportunidad él impetró. Reitera la Corte que el mecanismo de la notificación personal que disciplina el estatuto procesal civil, no es el instrumento a través del cual necesariamente deben cumplirse los actos de publicidad de las decisiones que se adoptan en el trámite de los procesos de tutela previstos por el artículo 86 de la Constitución Política, merced a que en virtud de los principios que rigen la mencionada acción, “el telegrama” está expresamente autorizado como un medio idóneo a través del cual se puede notificar el fallo de tutela.

De acuerdo con lo anterior es inviable predicar que al promotor de la demanda de amparo constitucional se le hubieran lesionado los derechos invocados, debido a que la sentencia con la que la autoridad acusada le denegó la protección invocada el 16 de septiembre de 2010 no se le notificó en forma personal, ya que, se insiste, el legislador autorizó el medio de información que el accionante en forma expresa admitió fue el utilizado para hacerle conocer el 7 de octubre de 2010 lo ocurrido con la solicitud de amparo por él presentada. 3.

Con apoyo en lo indicado se debe declarar la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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