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T 1100102030002010-02223-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-02223-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Isabel Bodensiek Bello contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iván Fajardo Bernal y el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, trámite al que fue citado Jaime Gómez Méndez.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la interesada reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y “patrimonial” de su representada, folio 3, y solicita que “se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado con el No. 110013110-002-2O08-1230-0O, ordenándosele a la señora Juez Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, D.C., rehacer la actuación a partir del decreto de pruebas a fin de que le de cumplimiento a su mismo auto de fecha 15 de febrero de 2.010, notificado por el estado No. 11 del 23 de febrero de 2.010, visto a folio 9 del cuaderno No. 2, a fin de que se libre el oficio ordenado al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., al cual corresponde actualmente el Juzgado 06 de Familia del Circuito de Bogotá, D.C., ya que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., manifestó por escrito, que le envió el proceso por reparto al Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, D.C., y este a su vez lo envía al Juzgado 06 de Familia del Circuito de Bogotá, D.C., el cual acepta haberlo enviado a la oficina de guarda y custodia de expedientes, por lo tanto, dicho oficio ordenado por la señora Juez Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, D.C., debe ser dirigido a este esto de acuerdo con las diferentes peticiones realizadas por el suscrito” (sic) (folio 4).

Aduce en escrito que obra a folios 1° a 4, en síntesis, que su poderdante incoó demanda de divorcio con la subsiguiente liquidación de la sociedad conyugal en la que adujo que contrajo matrimonio civil ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá el 14 de diciembre de 1982 con Jaime Gómez Méndez, adjuntando como prueba de las nupcias, el registro civil de matrimonio expedido por el Notario 11 del Círculo de Bogotá el día 8 de febrero del 2008, en el que no existía nota marginal alguna, “quiere decir esto y según el documento de Registro Civil De Matrimonio, que mi otorgante ostenta la calidad de ‘cónyuge’, hasta dicha fecha” (folio 1°).

Agrega que del trámite correspondió conocer por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, quien la admitió el 19 de febrero de 2009, el demandado la contestó por apoderada judicial quien formuló excepción de cosa juzgada la cual soporta “en el mismo registro civil pero apareciendo efectuado hasta ahora, el Registro el 17 de noviembre de 2.009, de divorcio y disolución con base a sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.”, folio 2, defensa a la que se opuso, por lo que el a quo accionado en proveído de 15 de febrero de 2010, solicitó “al 29 Civil del Circuito la demanda de divorcio, supuestamente presentada por el demandado Gómez Méndez ”, folio 2, y no obstante lo anterior, pretermitió su providencia, por cuanto procedió, sin haber librado siquiera el oficio correspondiente, a fallar la excepción el 6 de abril siguiente declarándola probada, con lo que incurrió en vía de hecho.

Complementa que recurrida la providencia el superior la confirmó “causándose, así el irremediable perjuicio, a la parte que represento, ya que con esta vía de hecho se le conculcaron sus derechos fundamentales a mi representada, tanto el debido proceso como de orden patrimonial” (folio 2). 2. La demanda de tutela fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Corporación que mediante auto de 1° de diciembre del año inmediatamente anterior, se abstuvo de tramitarla ordenado su remisión a la Corte por competencia en los términos del Decreto 1382 de 2000 (folios 9 a 12). 3.

El Juzgado demandado en escrito que obra a folios 43 y 44, presentó informe acerca de las actuaciones adelantadas en el proceso de divorcio instaurado por la solicitante. CONSIDERACIONES 1. Encuentra la Sala en relación con la protesta referida en los antecedentes, que esta Corporación en sentencia del 20 de octubre de 2010, exp. 01732-00 (folios 47 a 53), se pronunció con ocasión de otra solicitud de amparo presentada por el apoderado de la misma señora Isabel Bodensiek Bello, la que en líneas generales y salvo leves matices se refiere a iguales hechos, aun cuanto difiere del derecho fundamental reclamado, decisión que impugnada confirmó la Sala de Casación Laboral el 30 de noviembre anterior y enviada a la Corte Constitucional se encuentra pendiente de selección para su eventual revisión. En efecto, para acreditar lo señalado, basta con tener a la vista los antecedentes del fallo mencionado, en los que se reseñó el propósito de la actora y el fundamento que tuvo para elevarla en cuanto a la actuación del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, los que hacen relación a lo siguiente: “(…) agregó que ante el Juez ‘Segundo de Familia’ presentó demanda de divorcio contra Jaime Gómez, la que admitió el 19 de diciembre de 2009, y luego declaró probada la excepción previa de cosa juzgada el 6 de abril de 2010, ordenó la terminación y la condenó en costas, sin que se allegaran las pruebas pertinentes, y además ‘el hecho de haber realizado el denuncio del divorcio emanado del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, solo hasta el pasado 17 de noviembre de 2009, como consta en el certificado o registro de matrimonio aportado al foliado por el apoderado del señor Jaime Gómez M., el cual de acuerdo con la supuesta sentencia dictada en la jurisdicción civil han pasado más de veinte años, con lo cual han perjudicado enormemente a mi poderdante, ya que no pudo adquirir ningún bien sometido a registro y mucho menos configurar su vida sentimental por razón de estar casada legalmente con el señor Méndez (sic)’ (fl. 6).

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se declaró incompetente por considerar que ‘en decisión de 4 de agosto de 2010 resolvió la apelación del auto que declaró probada la excepción previa, realizó entonces un pronunciamiento de fondo frente a las pruebas que según la actora no fueron allegadas para declarar la terminación del proceso” (folios 48 y 49).

De otra parte, entre las consideraciones de la sentencia proferida el 20 de octubre de 20010, se lee lo siguiente: “(…) 3. Ahora bien, en lo atinente a la actuación de la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, cuya queja se devela de los hechos que relata, basta expresar que la protección también se torna improcedente, ya que en auto de 4 de agosto de 2010 que confirmó el de 6 de abril del mismo año, en el cual el Juzgado Segundo de la misma especialidad declaró probada la excepción previa de cosa juzgada en el proceso de divorcio instaurado por la accionante contra Jaime Gómez Méndez, la Corporación citada expresó: “(…) la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad y confirmada por esta Corporación, cobró ejecutoria una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta (inc. 2º artículo 331 del C. de P.C.); además las partes intervinientes en ese proceso son las mismas que ahora actúan en este, aunque la posición que ocupan, en la respectiva controversia, es distinta, pues la demandante aquí constituyó el extremo pasivo en la litis que con anterioridad se adelantó. “También existe identidad de objeto entre el proceso que aquí se surte y el que se desarrolló en el Juzgado 29 Civil del Circuito, toda vez que la pretensión es la misma que se sigue, consistente en que se decrete el divorcio del matrimonio civil contraído entre los litigantes, petición que fue acogida por ese estrado judicial, aparte de que los efectos de ese fallo son los mismos que se buscan con la demanda ahora incoada.

“No obstante, pese a que la causa que originó el proceso anterior, es diferente a la en que se fundamenta este, pues los hechos de uno y otro son distintos, en tanto que en el primer trámite se invocó como causal de divorcio la 2ª del artículo 154 del C.C., en este se basa en la 8ª de la misma disposición, lo cierto es que aquella (la causa) encuentra sustento en una de las causales de divorcio previstas en la norma citada, por lo que los hechos en debate únicamente pueden circunscribirse a esta.

“Se advierte que si bien el fallo que decretó el divorcio se inscribió en el registro civil de matrimonio el 17 de noviembre de 2009, esa circunstancia no genera la inexistencia de aquella decisión, pues la inscripción de la sentencia de divorcio en el registro civil, cumple, simplemente unos fines probatorios, de publicidad y de oponibilidad frente a terceros, mas no es ella (la inscripción) la que le da la existencia al acto de modificación del estado civil ” (fl. 84)” Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta el criterio del Juzgador, ello no es motivo para calificarla como absurda, pues tiene sustento objetivo en una interpretación de las normas legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente, aunque el criterio de los juzgadores pueda ser susceptible de otra exégesis, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones (…)” (folios 50 y 51). Precisamente, el alcance de la anterior pretensión, sus fundamentos y los hechos sobre los que descansa, permiten concluir que en el aspecto resaltado, la tutela es casi idéntica a la que con anterioridad falló esta Corporación, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de amparo respecto de un asunto, idéntico, visto desde distintas ópticas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2010-02223-00