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T 1100102030002010-02222-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02222 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Hilda González Neira, Fernando López Mora y Martha Isabel Mercado Rodríguez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la sociedad accionante, a través de su representante legal para asuntos judiciales, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que en su contra iniciaron Alejandro y Johann Ocampo Castrillón, con ocasión de la muerte de su padre Otoniel Ocampo Gómez. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 19 de mayo de 1999, el señor Otoniel Ocampo Gómez, por intermedio del Banco Santander, contrató con Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. una póliza de seguro de personas que amparaba el riesgo de muerte por cualquier causa, diligenciando para el efecto el certificado individual de vida grupo No. 17039, en cuya declaración de asegurabilidad manifestó estar en buen estado de salud. 2.2.

Que ante el fallecimiento del asegurado el 30 de abril de 2004, a causa de cáncer de riñón derecho, sus hijos Alejandro y Johann Ocampo Castrillón promovieron juicio de responsabilidad civil contractual contra la compañía aseguradora, dentro del cual propuso la excepción de nulidad relativa del contrato por reticencia, toda vez que con la copia de la historia clínica aportada demostró que el beneficiario padecía de angina inestable desde el 7 de abril de 1987, evidenciándose su inexactitud por no haber sido sincera su declaración sobre el estado del riesgo. 2.3.

Que el 20 de septiembre de 2006, al descorrer la excepción de mérito, los demandantes confesaron que en la consulta médica realizada el 7 de abril de 1987 en el Hospital Universitario de Caldas, es decir, 12 años antes de contratar el seguro de vida, se le había diagnosticado al asegurado la dolencia de angina inestable, pero éste no lo recordó al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, olvido que no desvirtúa que haya existido reticencia o inexactitud en la misma, pues es evidente que el beneficiario ocultó ese estado del riesgo. 2.4.

Que por auto de 11 de enero de 2007, el juzgado accionado decretó las pruebas solicitadas por las partes, pero frente a la aportación de copia auténtica de la historia clínica del tomador, sólo dispuso oficiar a Mapfre, más no al Hospital Universitario de Caldas, decisión que es indicadora de la aceptación de la allegada por la aseguradora, pero extrañamente fue desconocida en el fallo de segundo grado, al igual que el testimonio del médico oncólogo Juan Pablo Cardona Arcila y otro documentos que daban cuenta de las patologías de angina inestable, prostatismo y gastritis crónica, contraídas antes de adquirir la póliza, con lo cual se corroboró la reticencia del asegurado, pues su falta de sinceridad lesionó el principio de buena fe que rige el contrato de seguro. 2.5.

Que el juzgado cognoscente, mediante sentencia de 12 de enero de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y, subsecuentemente, la condenó a pagar la suma de $ 72’846.258, más la corrección monetaria y los intereses moratorios, desde el 1° de mayo de 2004 hasta que se produzca el pago, incurriendo en una falta grave, pues olvidó que en materia de obligaciones mercantiles los intereses de mora llevan consigo la corrección monetaria. 2.6.

Que inconforme con tal providencia, interpuso recurso de apelación, insistiendo en la reticencia en la declaración de asegurabilidad que vició de nulidad relativa el contrato de seguro, toda vez que aunque no se haya practicado el examen médico, esto no liberaba al asegurado de las obligaciones consagradas en el artículo 1058 del Código de Comercio, alzada que fue desestimada por el tribunal, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2010, la que incurrió igualmente en una falta grave, al no valorar en conjunto las pruebas arrimadas al expediente, sino que se limitó a analizar únicamente la historia clínica allegada en forma incompleta por el Hospital Universitario de Caldas a instancia de la parte actora, y confirmar la condena al pago de intereses de mora más corrección monetaria. 2.7.

Que la sentencia de segunda instancia constituye una vía de hecho, en la medida que, por una parte, no apreció en su integridad las pruebas obrantes en el expediente y tal omisión incidió en el sentido del fallo y, por otra, que aplicó indebidamente los artículos 252, 253, 254 y 277 del C. de P. Civil, cuando los aplicables eran los preceptos 174, 175, 177, 179, 187, 194, 197, 305 ibídem y 1058 y 881 del Código de Comercio, pues, en efecto, de un lado, desconoció la confesión que la parte demandante hizo al descorrer la excepción y presentar alegatos finales, el testimonio del médico Juan Pablo Cardona Arcila y los documentos allegados por los Hospitales Universitario de Caldas y Departamental Santa Sofía de Caldas, máxime cuando el juez consideró innecesario oficiar a la primera institución hospitalaria, pues estimó que era suficiente la historia clínica aportada por la aseguradora y, de otro, ignoró los precedentes judiciales de las Altas Cortes, según los cuales el tomador está obligado a declarar con absoluta objetividad el estado del riesgo y la condena a pagar intereses de mora, más corrección monetaria, es incompatible por cuanto en aquéllos va incluida la segunda. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar, que se profiera otro que acate el ordenamiento jurídico y los precedentes judiciales y, subsecuentemente, se le absuelva de la condena impuesta o, en subsidio, de ser confirmada la sentencia de primera instancia, que se revoque la condena a pagar corrección monetaria.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los magistrados y el juez accionados, al igual que los terceros vinculados a este trámite constitucional, guardaron silencio frente a la solicitud de amparo, pese a que fueron notificados en forma legal y oportuna. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional en este restringido escenario reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso o fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce.

Ahora, en punto de la apreciación de las probanzas incorporadas legalmente a un proceso judicial, la Corte no cesa en insistir en que este medio constitucional procede excepcionalmente, toda vez que el juez, por ser instructor del juicio y gestor en la inmediación de la prueba, es el más idóneo para llevar a cabo esa tarea, a menos que deje de estimar un medio persuasivo allegado regularmente, cuya trascendencia sea manifiesta, o la valoración que haga de las acopiadas sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a esta vía extraordinaria para deprecar el amparo superior. 2.

En el presente asunto es improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no es una instancia adicional para recrear una controversia finiquitada en sede de instancia y, por otra, que las sentencias atacadas no entrañan las vías de hecho endilgadas por la sociedad accionante. En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se evidencia que la quejosa alegó en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia la mayoría de los reclamos que ahora plantea, los cuales fueron examinados en el fallo de segundo grado, de manera que, indistintamente de que su decisión confirmatoria haya sido o no del agrado de la entidad impugnante, debe quedar claro que esta vía constitucional no es apta para recrear dicho debate, so pretexto de no ser viable el recurso extraordinario de casación por la cuantía del interés para recurrir, pues, como se dijo, aquélla no fue concebida para perpetuar controversias judiciales debidamente juzgadas y, de contera, colocar en entredicho instituciones de derecho y orden público como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

De otra parte, no se vislumbra que los fallos de 12 de enero y 1° de septiembre de 2010, emitidos por el juez y tribunal accionados, entrañen errores mayúsculos que aconsejen la protección implorada, pues la circunstancia de que la sociedad accionante esté en desacuerdo con el examen probatorio y la interpretación normativa efectuada por los juzgadores de instancia no significa que por esta sola razón se configure una vía de hecho.

Nótese, al respecto, que la sentencia de primer grado, soportada en normas aplicables al caso (incluidas las invocadas por la sociedad peticionaria), y en un análisis crítico e integral de los elementos probatorios allegados al proceso (contrato de seguro, historia clínica, testimonio del médico oncólogo, entre otros), declaró no probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por inexactitud, al concluir que la declaración de asegurabilidad fue sincera, toda vez que, de un lado, la aseguradora no probó que el asegurado ocultó, en el momento de la suscripción de la póliza, la enfermedad de cáncer de riñón que, a la postre, determinó su fallecimiento, pues ésta fue contraída y diagnosticada después de celebrarse el contrato de seguro y, de otro, que la muerte del asegurado no tuvo como causa la enfermedad preexistente alegada por la demandada (angina inestable), razonamiento que, sin que la Corte entre a prohijarlo, no puede tildarse de absurdo, antojadizo o arbitrario, como pretende estigmatizarlo la quejosa.

A la misma conclusión arriba la Corte respecto de la sentencia de segundo grado, pues si bien el tribunal recalcó en que la parte demandada incumplió con la carga de probar los supuestos fácticos alegados en su excepción de mérito y que la historia clínica del asegurado carecía de valor probatorio por haber sido allegada en fotocopia simple, también concluyó, por una parte, que tal documento y el testimonio del médico oncólogo que trató al obitado sólo dieron cuenta de las enfermedades contraídas por éste después de la suscripción de la póliza de seguro, lo que, a su juicio, resultó inocuo para su pretensión exceptiva y, por otra, que en los demás aspectos debatidos secundaba lo aseverado por el juez de primera instancia, argumentos que tampoco pueden descalificarse ligeramente, so pretexto de ser irrazonables.

Es más, el reproche, según el cual los juzgadores omitieron apreciar la “ confesión documental ” efectuada por los demandantes al descorrer la excepción de mérito y alegar de conclusión, no es admisible, si se repara en que, de un lado, en tales piezas procesales lo que éstos afirman es que la angina inestable fue un episodio fugaz y la muerte de su padre no fue ocasionada por un paro cardiorrespiratorio, que es lo que desencadena la primera dolencia y, de otro, que tales asertos no se equiparan a la prueba de confesión prevista en el ordenamiento procesal civil.

Ahora, en cuanto a la condena a pagar intereses de mora y corrección monetaria, la Sala considera que, independientemente de que la prohíje, corresponde a un ejercicio hermenéutico que es del resorte de los jueces de instancia sobre un tema en el que la Constitución no asienta reglas específicas e ineludibles. En consecuencia, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial, reiterando una vez más que este escenario breve y sumario no es adecuado para reexaminar la valoración probatoria censurada ni definir la interpretación normativa más apropiada, en atención a que, de un lado, no es una tercera instancia y, de otro, que los cargos formulados no representan errores mayúsculos que ameriten el resguardo constitucional.

En este orden de ideas, se denegará por improcedente la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por el representante legal para asuntos judiciales de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIEREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC T-2010-02222-00