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T 1100102030002010-02220-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-02220-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Eduardo Dangon Noguera contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Mónica Gracias Coronado, Cristian Salomón Xiques Romero y Alberto Rodríguez Akle, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la nombrada ciudad y Numa José Ponzon Durán.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del interesado quien alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representado, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de octubre de 2010 por la cual la Corporación accionada confirmó la del a quo de 3 de noviembre de 2005, para que en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda “por inexistencia total de un título que preste mérito ejecutivo para continuar adelante la ejecución” (folio 37).

Aduce a folios 30 a 39, en síntesis, que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta se tramitó en su contra proceso ejecutivo singular de mayor cuantía iniciado por el señor Numa José Ponzon Durán, en el cual solicitó se dictara mandamiento de pago por valor de $12.750.000 por concepto de capital e intereses de mora, así como la sanción comercial por el valor del 20% como lo estipula el artículo 731 del Código de Comercio; mediante sentencia de 3 de noviembre del 2005 no obstante haber declarado probada la excepción establecida en el numeral 5º del Artículo 784 del Código de Comercio, consistente en la alteración del texto del título que en este caso concreto fue un cheque, se condenó al demandado ordenado seguir adelante la ejecución por valor de $3.500.000, “cifra que no fue plenamente demostrada por el ejecutante, ni mucho menos reconocida en el proceso por el ejecutado”, folio 31, decisión que apelada por las partes confirmó el superior el 19 de octubre de 2010, reformando la providencia para condenar al demandado al pago de $3.600.000, “cifra que difiere de la estimada por el a quo y como si fuera poco le adicionó la sanción del 20% consagrada en el art. 731 del Código de Comercio” (folio 31).

Agrega que los accionados incurrieron en vía de hecho porque al declarar probada la excepción denominada “ alteración del título valor”, y no existiendo una suma de dinero real que se haya demostrado plenamente en el proceso, “el título valor que sirvió de fundamento para el recaudo de la supuesta ‘obligación’, no solo perdió toda su eficacia legal como tal y desaparece su poder como título ejecutivo conforme lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, se señalaron en ambas instancias sumas de dinero subjetivas, caprichosas y diferentes que jamás fueron reconocidas ni demostradas en el plenario” (folio 31).

Luego de analizar el material probatorio complementa, “entonces tenemos, que si no se demostró a plenitud en el proceso la existencia de una deuda real que pudiera constar en un título valor que prestara mérito ejecutivo, y existiendo alrededor del proceso una nube inmensa de inconsistencias probatorias al respecto, lo correcto y lo legal era dar aplicación estricta al beneficio de la duda y resolver la controversia a favor del demandado por carencia de plena prueba en su contra.

(ln dubio pro reo)”, folio 34, y, que, “además, no se valoró las declaraciones de los testigos del demandado en ambas instancias, argumentando que eran testimonios análogos, mientras que si se valoró los testimonios consonantes de la parte demandante a pesar de que eran hermanos de padre y madre y ser también consonantes y los otros testigos del demandante no aportan luces de responsabilidad de parte del ejecutado.

También falla el Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, por defecto fáctico al realizar una valoración arbitraria y subjetiva de la colilla de cheque de marras al decir que ese destino pudo haberse colocado y luego pudo haberse variado con posterioridad sin que en el proceso se haya demostrado plenamente tal situación y que tal desviación se haya producido por instrucciones impartidas por el demandado ” (folio 36). 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta hizo llegar copia de los documentos que le fueron requeridos en esta instancia (folios 35 a 53). CONSIDERACIONES 1. Se dice en este asunto, que al haber sido declarada probada la excepción de alteración del título valor consagrada en el numeral 5° del Artículo 784 del Código de Comercio que sirvió de fundamento para el recaudo de la obligación, y “al no haberse demostrado una deuda real sino subjetiva en ambas instancias con sumas diferentes por la misma razón, éste pierde totalmente su eficacia legal y desaparece de la vida jurídica como título ejecutivo, por lo tanto, lo procedente era ordenar desde la primera instancia el archivo del proceso”, folio 32, y, que, los accionados en sus sentencias no analizaron debidamente las pruebas allegadas al plenario. 2.

Los documentos obrantes en el expediente de tutela dejan ver a la Corte, en lo que es materia de la queja constitucional, que: a. El señor Numa José Ponzón Duran demandó ejecutivamente a Víctor Dangon Noguera, aportando como título base de recaudo un cheque distinguido con el número 6800783 de la cuenta corriente No. 481-01780 del Banco Comercial Antioqueño, girado por el demandado, Víctor Dangon Noguera, con fecha de vencimiento 10 de julio de 1998 y por la suma de $12’750.000; trámite del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien dictó mandamiento de pago por ese valor (folio 38).

El ejecutado se opuso a las pretensiones y alegó que como el título aportado es “asazmente falso, por ende, dada su ilicitud, no se constituye causa petendi, capaz de alcanzar el abolengo de título ejecutivo”, folio 40, señaló que habida consideración de la falsedad del cheque nada debía y determinó que únicamente lo entregó firmado a Álvaro Ponzón Durán, empleado suyo, con la finalidad de que se cancelaran las cuentas de servicios públicos por la cantidad de $270.000 y que, los espacios en blanco fueron llenados sin acatamiento a tales instrucciones, proponiendo entonces como excepción previa la de caducidad y las defensas de fondo de “excepción cambiaria” e “inexistencia de la obligación”, a la par que tachó de falso el documento presentado como título (folios 6, 7 y 40 a 43).

Por su parte el demandante aseveró que el negocio causal del giro del cheque entregado a finales del mes de julio de 1994 en blanco, fue un préstamo de dinero por la suma de $3’600.000 que debía ser cobrado dentro de los dos meses siguientes, folio 45, lo que no hizo en tal término dado que le era solicitado que lo aplazara porque no había dinero, hasta que finalmente fue presentado para su cobro el 15 de julio de 1998 por la suma de $12’750.000 y devuelto el 16 de julio siguiente por fondos insuficientes. b. En sentencia de 3 de noviembre de 2005, folios 8 a 12, el a quo declaró probada la excepción de alteración del texto y dispuso seguir con la ejecución, folios 8 a 12, al estimar en esencia, que los testimonios recaudados daban cuenta de que Carlos Emilio Ponzón Durán - hermano del demandante, quien trabajaba para Víctor Dangon “era el encargado de conseguir dinero para cancelar las planillas de la finca y por ello acudió a su hermano Numa quien había recibido la liquidación de caminos vecinales y así se ganara una platica para que le prestara $3’500.000 ya que para esa época el Dr. Dangond llegó a deber cerca de $280’000.000 ”, folio 11; que además, “ el interrogatorio de parte que rindiera el demandante señala que el entregó la suma de $3.600.000 al 10% porque a él le estaban prestando al 20 y al 30%, pero averiguando en la calle me informaron que era al 5%, por eso llenó el cheque por el capital y los intereses que en ese momento consideró le debían y pensando que su plata le iba a perder por el tiempo transcurrido, avisando que iba a cobrar su plata”; folio 11, concluyendo que, “en realidad el demandante alteró el texto del título, al no llenarlo por el valor que en realidad le adeudaba el demandado, que para este despacho es la suma de $3’5000.000 que es el valor que señala el señor Carlos Ponzón Durán le prestó a su hermano para Víctor Dangon” (folio 11). c. Apelada la anterior, la confirmó el Tribunal el 19 de octubre de 2010, folios 18 a 29, teniendo entre los fundamentos para la decisión adoptada, que las pruebas, en especial la testimonial permiten concluir que “existió un negocio de mutuo entre los sujetos procesales, que es la causa del título valor que fue entregado por Víctor Dangon Noguera a través de intermediario a Numa Ponzon Durán, a título de garantía del préstamo.

Y el documento se entregó con espacios en blanco” (folio 25). Complementó que fue establecido que se entregó un cheque en garantía del mutuo sin que exista prueba que se hayan impartido instrucciones expresas para llenar los espacios en blanco, esto tendría que hacerse de conformidad con las instrucciones tácitas que emanen directamente del negocio causal que le dio origen, las que desconoció el tenedor mutuante en el negocio causal, lo que comporta que debía determinarse el efecto de tal situación, “pues a juicio de la parte apelante ésta es la ineficacia del título ejecutivo”, folio 26, y concluyó luego del estudio de los artículos 622 y 631 del Código de Comercio, que ésta última norma es la que regula el caso concreto.

Lo anterior conllevó confirmar la sentencia del a quo modificando el numeral segundo en cuanto a que la ejecución debía proseguirse era por la suma de $3’600.000, y adicionarla en el sentido de que la ejecución debía comprender la sanción del 20% que consagra el artículo 731 del Código de Comercio, en tanto que “no existe una justificación para excluir una penalidad que consagra el legislador, respecto de la cual se cumplen los requisitos de procedibilidad” (folio 28), 3.

Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tal delicada labor.

En relación con el tema materia de inconformidad en sede de amparo, advierte la Corte que la sentencia del Juzgador de segunda instancia en la que confirmó la existencia de la alteración del cheque y modificó la suma por la que debía seguirse con la ejecución, no explica cuales son las pruebas en que se fundamentó para llegar a tales conclusiones e inferir de ellas, igualmente, el valor por el que debía continuarse con la ejecución, lo que conduce a afirmar que carece de la motivación suficiente en tanto que no efectúo el análisis jurídico y la valoración probatoria de los medios allegados oportunamente al proceso.

Lo anterior significa, como lo ha reiterado en diferentes pronunciamientos esta Sala, que el funcionario acusado, “desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 419 del código civil, 148, 154 y 155 del código del menor, y 175, 187 y 303 del Código de Procedimiento Civil; entonces, es claro que esa falta de motivación hace que los proveídos impugnados hayan decaído en una vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada la que debe ser subsanada por el propio juez del conocimiento profiriendo nueva decisión donde se tome en cuenta lo evidenciado en este examen” (Sentencia de 11 de julio de 2007, exp. 2007-00464-01). 4.

En estas condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía que por raigambre constitucional y legal se le reconocen al juez natural, dado que el funcionario acusado desplegó una valoración probatoria insuficiente y parcial, razón por la cual se infiere la procedencia de otorgar la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró al reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 19 de octubre de 2010, así como las actuaciones que de esta se desprendan, ordenando a la Sala accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la ambos extremos procesales dentro del referido proceso ejecutivo singular, teniendo en cuenta las normas procesales que rigen la carga de la prueba, así como aquellos del estatuto de comercio que regulan lo referente a los títulos valores girados con espacios en blanco.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por el señor Víctor Eduardo Dangon Noguera contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Mónica Gracias Coronado, Cristian Salomón Xiques Romero y Alberto Rodríguez Akle. Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de 19 de octubre de 2010, así como las actuaciones que de esta se desprendan.

Tercero: Ordenar a los Magistrados accionados que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, adopten las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la ambos extremos procesales dentro del referido proceso ejecutivo singular, teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva.

Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp. 2010-02220-00