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T 1100102030002010-02219-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 01 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02219-00 Decídese la acción de tutela promovida por CARLOS IVÁN PRIETO GÓMEZ contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en el presente amparo solicita el señor Prieto Gómez la protección del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por el funcionario accionado. 2. Expone como situación fáctica relevante, que incoó demanda ejecutiva frente a la señora Clara Isabel Uribe Velásquez, asignada al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, quien el 16 de febrero de 2009 libró el mandamiento de pago requerido y, adicionalmente, decretó las cautelas solicitadas, entre ellas, el embargo de unos remanentes, medida de la cual, el Juez Doce Civil del Circuito de la misma ciudad tomó nota el 10 de marzo siguiente.

Agrega que el 19 de mayo de 2010 el estrado de conocimiento dispuso, apoyado en la Ley 1285 de 2009, la perención del asunto judicial porque “ el expediente estuvo por más de 9 meses en secretaría sin que se lograra la notificación personal del demandado (sic)”, providencia que el superior confirmó al desatar la alzada por él propuesta. Disiente el gestor de lo anteriormente decidido, por cuanto a su abogado no se le notificó del “ auto que decretó la perención … con un mes de anticipación tal y como lo hacen otros despachos judiciales ”; adicionalmente, porque “ los embargos se encontraban vigentes ” y, debido a ello, la ejecutada ya se hallaba enterada de la existencia del juicio memorado, “ configurándose ” de esta manera “ una notificación por conducta concluyente ”.

A la luz de lo narrado, pide que por este medio se le ordene al accionado continuar con el trámite del ejecutivo historiado, luego de dejar sin efecto el auto criticado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Auscultado el acervo probatorio adosado al presente expediente, se advierte que el accionante impugnó el proveído ahora censurado porque “ en ningún momento le notificaron por escrito con antelación de un mes, que es lo que hacen la mayoría de los Despachos judiciales ”, recurso resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el sentido de ratificar lo dicho por el a quo.

Para decidir de esa forma, expuso el cuerpo colegiado, luego de aludir al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, que habla sobre la “ Perención en los procesos ejecutivo ”, y de referir a la notificación personal consagrada en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no había cumplido con la carga procesal de enterar al extremo pasivo del mandamiento de pago proferido en su contra, por tanto era “ predicable…la terminación del proceso por perención ”.

Agregó, en cuanto al argumento concreto de la apelación, que no existía obligación, como erradamente lo estimaba el recurrente, de “ requerir a la parte actora para que [diera] cumplimiento a la carga procesal en mora dentro del término de 30 días ”, dado que “ dicha exigencia era propia de la figura jurídica del desistimiento tácito, más no de la perención ”, sanción, reiteró, completamente válida en el sub judice si se tenía “ en cuenta la inactividad del proceso ejecutivo por más de 9 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009 ”, parálisis atribuible al ejecutante en razón a la ausencia de “ notificación personal del mandamiento de pago a la parte ejecutada ”.

Así las cosas, es evidente que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 2.

Por lo dicho en antelación, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CARLOS IVÁN PRIETO GÓMEZ contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-02219-00