CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-02215-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Rafael Guillermo Angulo Palencia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrada Guiomar Porras Del Vecchio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, y el Instituto del Seguro Social Seccional Atlántico, Departamento de Pensiones.
ANTECEDENTES El apoderado del solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso administrativo, seguridad jurídica e igualdad, pide que se anule la decisión de 8 de noviembre de 2010 emanada de la Corporación demandada y ordenar “que para efectos de establecer que el ISS dio cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se tiene que verificar si acató la sentencia C-428 de 2009 y los fallos que la complementan o adicionan como lo dispuso el fallo de tutela dictado” (folios 32 y 33).
Aduce a folios 28 a 33, en síntesis, que producto de una enfermedad cardiaca y una operación a corazón abierto, su mandante perdió el 66.77% de la capacidad laboral por lo que solicitó al Instituto del Seguro Social Seccional Atlántico, el reconocimiento de la pensión de invalidez y en resolución 25627 de 30 de noviembre de 2009 le fue negada, situación que le llevó a promover un amparo constitucional del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena quien en sentencia de 22 de febrero de 2010 tuteló los derechos invocados declarando la nulidad del mencionado acto administrativo y ordenando a la accionada proferir uno nuevo en el que atendiera la sentencia de constitucionalidad C-428 de 2009, lo que llevó a que la demandada dictara la Resolución 9064 de 1° de julio de 2010 en la que niega el reconocimiento de la pensión de invalidez de Angulo Palencia por no haber acreditado una fidelidad de 240 semanas de cotización. Agrega que por lo anterior, el petente inició incidente de desacato en el que el 30 de agosto el a quo impuso sanción de arresto y multa al Jefe de Departamento de Pensiones del ISS - Seccional Atlántico, y “ante el incidente de desacato propuesto, y la sanción impuesta, se dicta la resolución 15161 del 4 de octubre de 2010 en esta se hace (sic) se efectúa un reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez señalándose que si en el término de 4 meses no se acude a la jurisdicción ordinaria laboral se ordenará el retiro de la nómina de pensionados” (folio 29).
Complementa que el Tribunal al conocer en consulta, revocó el 8 de noviembre de año en curso la sanción impuesta al considerar que si bien la decisión adoptada no se ajusta a lo resuelto en el fallo, “no es menos cierto que resultaría injusto desconocer la intención proactiva de la tutela de acatar la orden (…) además que del espíritu del acto se desprende que su objeto es acatar el fallo de tutela”, (folio 31), decisión que debe ser anulada por cuanto “las resoluciones 9064 y 15161 de 2010 no dan cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena por lo tanto la accionada, contrario a lo que estima la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bolívar, se encuentra en desacato” (folio 32).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, encuentra la Corte que no es posible dispensar el amparo constitucional formulado, habida cuenta que lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones emitidas por los funcionarios judiciales acusados en el campo de la acción de tutela, respecto de las que, por regla general, es inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto es indiscutible la relación y dependencia que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, pues, acción de tutela e incidente de desacato, están firmemente unidos y son eslabones de una misma cadena.
Sobre este particular, la Sala en el fallo de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó, “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.
No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.
( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.
( )”. (Negrilla fuera de texto). Amén de lo anterior, en cuanto a la procedencia excepcional de la protección por vía de hecho en incidente de desacato, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.
En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria” 2. En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento evidente del debido proceso, y así las cosas, no se observa vulneración alguna a los derechos que proclama el interesado conculcados con ocasión de la consulta. 3.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la protección reclamada es improcedente por lo que se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 Exp. 2010-02215-00