CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 01 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02214-00 Decídese la acción de tutela promovida por DILIA ROSA QUIROZ NOGUERA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES 1. Según el escrito contentivo del amparo, acude la actora al Juez constitucional por no hallarse de acuerdo con la sentencia dictada por la Corporación accionada “ el 9 de julio de 2009 ”, al interior del proceso reivindicatorio adelantado en su contra. 2. La inconformidad con lo decidido se apoya en que contra la accionante se propuso demanda reivindicatoria respecto del bien raíz ubicado en la “ Calle 7ª No. 26-22 ” de Santa Marta, asunto que la demandada ganó en primera instancia y perdió ante el superior, decisión que no comparte y que ahora la conduce, como ya se dijo, a impetrar el actual resguardo porque, en su opinión, la sentencia se apuntaló en una inspección judicial colmada de errores, pues en ella no se determinó plenamente la ubicación del predio objeto de la litis, irregularidad que el Tribunal debió corregir a través de un nueva “ inspección judicial, para despejar dudas ”.
En cuanto al trámite del pleito, se queja la gestora de la falta de resolución de una objeción formulada respecto de un dictamen pericial rendido en su interior. A la luz de lo narrado solicita que se decrete la nulidad del fallo memorado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Decantado se tiene que el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la característica anterior se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta preceptos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 2. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente, se observa que el fallo ahora censurado fue dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de mayo de 2009.
De igual modo se advierte, que la solicitud actual se incoó el 7 de diciembre de 2010, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente diecinueve (19) meses de proferida esa providencia, término que sobrepasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Así las cosas, si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3.
En cuanto hace al punto relacionado con la objeción no resuelta es cosa que de haberse presentado, debió la accionante discutir en el proceso, escenario natural y más que propicio para tal debate; sin embargo, nada indica que así lo haya hecho, omisión que no puede pretender subsanar por esta vía dada su naturaleza de carácter residual y subsidiaria. 4.
Por las razones señaladas, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por DILIA ROSA QUIROZ NOGUERA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-02214-00