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T 1100102030002010-02212-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 14 – 12 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02212-00 Decídese la tutela promovida por ANTONIO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el promotor del resguardo a la Corporación accionada de haberle quebrantado el derecho fundamental de petición. 2.- Afirma, en apoyo de lo así argüido, que en calidad de apoderado de Daniela Gallo Sánchez formuló una acción similar a la actual contra el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, por actuaciones relacionadas con un juicio de exoneración de cuota de alimentos, acción despachada desfavorablemente porque para atacar lo decidido por el Juez de instancia, la accionante contaba con otras herramientas procesales.

En obedecimiento, la mencionada señora incoó, por su conducto, demanda de revisión frente a la sentencia dictada en el asunto de familia memorado, libelo rechazado por improcedente. Agrega que ante tal decisión elevó, en nombre de su mandante, así se colige de las pruebas adosadas a este expediente, un derecho de petición en aras de obtener algunas explicaciones acerca del aludido rechazo, pedimento resuelto por auto de 16 de noviembre pasado, proveído que por no considerarlo adecuado y de fondo, acude a la presente tutela para que por este medio se le ordene al Tribunal accionado pronunciarse “ de fondo ” respecto de su “ petición ”. 3.- Admitida a trámite la solicitud y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Para mejor proveer ha de precisarse que si bien este resguardo constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.

Así las cosas, emerge sin dificultad que el actor no está legitimado para invocar el actual amparo en nombre propio, pues de acuerdo al material probatorio aportado, quien presentó la demanda de revisión y posterior derecho de petición fue la señora Daniela Gallo Sánchez, por lo tanto si en alguna irregularidad se incurrió, la perjudicada, de existir, desde luego, perjuicio o quebranto, sería la mencionada señora y no quien fungió como su apoderado en esos trámites.

Importa memorar, como anteladamente se expuso, que es la persona directamente vulnerada en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos. Ahora, es posible en aras de facilitar el ejercicio de la acción agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de adelantar su propia defensa.

En ese supuesto, indica la norma –inciso 2º, artículo 10, Decreto 2591 de 1991- que deberá manifestarse en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de sus garantías fundamentales, manifestación, que en el caso concreto se echa de menos. De otra parte, si lo que deseaba el actor era actuar en nombre de su poderdante, debía allegar el poder conferido con ese propósito pues, como bien se sabe, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento. 3.

Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ANTONIO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-02212-00