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T 1100102030002010-02211-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2010 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02211 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Susana León de Puerta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aída Mónica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño, y el Instituto de Seguro Social.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir el fallo de 29 de febrero de 2008, mediante el cual revocó el del primera instancia emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Leonor Quiroz de Puerta frente al Instituto de Seguro Social. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que elevó reclamación administrativa ante el I.S.S. enderezada a obtener la pensión de sobreviviente de su esposo Hernán de Jesús Puerta, reconocimiento que igualmente pidió la señora Leonor Quiroz de Puerta, en su condición de madre del causante. 3. Que la entidad, mediante resolución de 18 de diciembre de 2003, denegó ambas peticiones porque, según afirmó, no se cumplían los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 4.

Que posteriormente, la progenitora de su cónyuge promovió la referida acción constitucional que fue desestimada por el juzgado de conocimiento. 5. Que el Tribunal accionado al desatar la impugnación decidió revocar la providencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, ordenándole al I. S. S. que le reconociera de manera definitiva la pensión de sobreviviente a la allí accionante, por la muerte de su hijo Hernán de Jesús Puerta Quiroz. 6.

Que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la acumulación de la demanda que formuló contra el Instituto de Seguro Social con miras a obtener dicha prestación, a la presentada por la mencionada Leonor Quiroz, reclamando el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, adelantada ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, despacho judicial que aceptó la oposición formulada por la apoderada judicial de la progenitora de su esposo fallecido, en el sentido de que aquélla había adquirido la pensión de sobrevivientes de manera definitiva por medio de una sentencia de tutela; es decir, que aun cuando ella demuestre un mejor derecho el I. S. S. no podrá dejar de pagarle a la señora Quiroz dicha prestación. 7.

Solicita que se revoque la sentencia censurada y, en consecuencia, se le ordene a la mencionada entidad que suspenda el pago que viene realizando. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal manifestó que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta después de transcurrir casi tres años de haberse proferido el fallo de 29 de febrero de 2008, amén que cuestiona una decisión de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, por disposición expresa de la ley, el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento para examinar definitivamente el fallo que se emita en la acción de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el órgano de cierre de la jurisdicción y, por tanto, determinante del fenómeno de la cosa juzgada en este ámbito supralegal.

Ante un eventual error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva petición de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación ante el superior y, en últimas, la contingente revisión que debe surtirse ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2º, Constitución Política).

De esta manera, el legislador quiso evitar una cadena interminable de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. 2.

En estas condiciones, resulta palmaria, entonces, la improcedencia del resguardo solicitado, pues está dirigido contra el fallo proferido por el Tribunal accionado que concedió otra petición de esta misma naturaleza. 3. Por lo demás, el proceso ordinario que instauró la accionante contra el I.S.S. con miras a obtener que le sea reconocido su derecho a reclamar la pensión como cónyuge sobreviviente está en curso, pendiente de celebrarse la cuarta audiencia de trámite, programada para el 2 de marzo de 2011, según lo informó el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín (folio 58), luego resulta prematuro pretender que el juzgador constitucional adelante el pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario judicial competente.

En este orden de ideas, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2010 02211 -00